Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico”, a los fines de establecer cierta información mínima a ser incluida en el informe anual presentado por la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico ante el Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y el Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington; disponer para la creación de un registro de cabilderos; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El Proyecto de la Cámara 48 buscaba el Artículo 5 de la Ley 77 de 1979 (Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico - PRFAA). Pretendía exigir información mínima específica en el informe anual de la PRFAA y crear un registro de . La medida afectaría directamente a la PRFAA, al Gobernador, la Asamblea Legislativa, el Comisionado Residente, y a quienes ejercen o podrían ejercer cabildeo en Puerto Rico.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 48 fue el 2 de enero de 2025 y referido a la Comisión de Asuntos Federales y Veteranos de la Cámara de Representantes. Dicha comisión no recomendó su aprobación el 7 de abril de 2025, citando redundancia y falta de análisis de impacto fiscal.
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Última acción · 7 de abril de 2025
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear la Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico. Establece un registro obligatorio para personas y entidades que realicen esfuerzos de cabildeo ante las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del gobierno. Se definen términos clave como 'cabildero', 'cliente' y 'agencia gubernamental', se fijan requisitos de registro, se imponen deberes de divulgación semestral y se establecen penalidades por incumplimiento, incluyendo multas y prohibiciones para ejercer la profesión. El objetivo es aumentar la transparencia en la interacción entre cabilderos y el gobierno.
“Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.”
La medida propone crear la "Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico" para reglamentar la actividad de cabildeo ante las tres ramas del Gobierno (Ejecutiva, Legislativa y Judicial). Establece la obligación de registrarse para individuos y entidades que, a cambio de compensación, busquen influir en decisiones gubernamentales, definiendo qué constituye cabildeo y quiénes deben registrarse. Se crea un registro público administrado por las Secretarías de Estado, del Senado, de la Cámara y del Tribunal Supremo, con el fin de aumentar la transparencia y prevenir influencias indebidas. Afecta directamente a quienes ejercen o buscan ejercer cabildeo, a las agencias gubernamentales y al público en general que tendrá acceso a la información.
Para enmendar el Artículo 7, crear un nuevo Artículo 9 y reenumerar los artículos 9 al 15, respectivamente, de la Ley 141-2019, según enmendada, conocida como ”Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”; y para otros fines relacionados.”
La medida propone enmendar la Ley 141-2019 (Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública) para extender los plazos de respuesta de las agencias gubernamentales a solicitudes de información pública, de 10/15 días a 20/25 días laborables, y añadir un proceso de reconsideración administrativa ante el jefe de agencia antes de poder acudir al tribunal. Afecta a ciudadanos que solicitan información y a las agencias que la proveen.
Para enmendar los Artículos 3.5, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, para fortalecer la capacidad de nuestro Gobierno de lograr más fiscalización, mejorar la comunicación inter agencial y asegurar la implementación adecuada de las leyes en el procesamiento de casos de corrupción; para establecer la facultad de reglamentación sobre estas nuevas disposiciones; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 447 proponía enmendar los Artículos 3.5, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Ley 2-2018 (Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico). Buscaba fortalecer la fiscalización gubernamental, mejorar la comunicación entre agencias y asegurar la correcta implementación de leyes en casos de corrupción, otorgando además facultad reglamentaria sobre estas disposiciones. Afectaría a las agencias gubernamentales y al proceso de procesamiento de casos de corrupción.
Para añadir un Artículo 3 a la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de registro de contratos”, para establecer que todo contratista de alguna agencia, instrumentalidad o dependencia del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá presentar una factura mensual por los servicios prestados al gobierno, incluyendo las facturas de toda subcontratación realizada; reenumerar los Artículos 4 y 5, de dicha ley; y para otros fines relacionados.
La medida propone añadir un Artículo 3 a la Ley Núm. 18 de 1975 (Ley de registro de contratos). Exige que todo contratista o suplidor del gobierno de Puerto Rico presente una factura mensual detallando los servicios prestados, incluyendo los de cualquier subcontratista. También faculta al Contralor a adoptar un reglamento para su implementación y reenumera artículos subsiguientes. Afecta a todos los contratistas y suplidores que presten servicios a agencias, instrumentalidades o dependencias del gobierno del Estado Libre Asociado.
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