Qué propone
El Proyecto de la Cámara 64 buscaba el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 1976 para obligar a los patronos (tanto del sector público como privado) a financiar los cursos de educación continuada requeridos para la recertificación de licencias de profesionales de la salud. Establecía una aportación mínima patronal de $50.00 por profesional y prohibía que el tiempo dedicado a estos cursos se dedujera de las licencias de vacaciones o enfermedad del empleado.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida se enmarca en la crisis del sistema de salud de Puerto Rico, exacerbada por la emigración de profesionales de la salud. La propuesta de que los patronos financien la educación continuada y no carguen el tiempo a licencias busca mitigar las presiones económicas que contribuyen a la fuga de talento, un problema crítico para la estabilidad del sistema sanitario local.
En qué va
La medida fue por la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes mediante un emitido el 19 de febrero de 2026, citando falta de análisis fiscal riguroso, impacto operacional y rigidez en la aportación mínima.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 19 de febrero de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4 y 15 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con necesidades especiales en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.
El Proyecto de la Cámara 864 buscaba enmendar varias leyes del sistema de salud (Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley de la Administración de Seguros de Salud, Carta de Derechos del Paciente, Ley de Facilidades de Salud) para otorgar protecciones y derechos adicionales a personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales. Proponía mecanismos como intérpretes de lenguaje de señas, materiales en Braille, servicios médicos a domicilio, telemedicina, áreas de espera privadas, turnos prioritarios, adiestramientos especializados a proveedores y anestesia general en casos específicos, afectando a pacientes con necesidades especiales, proveedores de salud, aseguradoras y agencias gubernamentales.
Para establecer un requisito mínimo de educación contínua sobre la enfermedad de Alzheimer y otras demencias relacionadas como parte de los requisitos de renovación de licencia de determinados profesionales de la salud que atienden poblaciones adultas.
Esta medida legislativa (P. de la C. 1072) establece un requisito de educación continua de una (1) hora sobre la enfermedad de Alzheimer y otras demencias relacionadas, como parte de la renovación de licencia para profesionales de la salud en Puerto Rico que atienden a adultos mayores. Este requisito se integra al total de horas ya obligatorias y busca mejorar la identificación temprana, comunicación y manejo de pacientes con deterioro cognitivo, sin imponer nuevas funciones diagnósticas o terapéuticas. Afecta directamente a los profesionales de la salud licenciados que renuevan su licencia y que prestan servicios a la población adulta.
Para crear la “Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud Laborando en Hospitales sin Fines de Lucro”, a los fines de igualar la limitación consignada en la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, a la cuantía máxima reclamable en concepto de daños y perjuicios por impericia médica dirigida a profesionales de la salud laborando en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro; establecer actos u omisiones no incluidas; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 905 propone crear la Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud que laboran en Hospitales sin Fines de Lucro. Busca igualar la limitación de $75,000 por reclamante individual (o $150,000 por múltiples reclamantes) establecida en la Ley 104 de 1955 para casos de impericia médica contra el Gobierno, a la responsabilidad civil de profesionales de la salud que trabajan en hospitales privados sin fines de lucro. El objetivo es proteger la estabilidad económica de estas instituciones y fomentar la retención de personal médico.
Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", para realizar emniendas técnicas, y añadir a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública y del Departamento de Educación en la definición de "empleado" con el fin de conformarla al estado de derecho vigente.
Esta medida enmienda la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos (Ley 95-1963) para clarificar y expandir la definición de 'empleado' y la autoridad para negociar planes de salud. Específicamente, añade a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública y del Departamento de Educación a la definición de 'empleado'. También restituye y clarifica la facultad del Departamento de Educación para gestionar directamente la negociación y contratación de planes de seguros médicos con aseguradoras privadas para sus empleados, además de la autoridad ya existente para otros funcionarios públicos.
Para añadir un inciso j al Artículo 4 de la Ley Núm. 95 de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, a los fines de disponer que, cuando un empleado tenga cubierta médica familiar mediante el plan de su cónyuge o de un familiar, no perderá el derecho a recibir la aportación patronal, sino que podrá recibirla como estipendio o subsidio para sufragar gastos médicos no cubiertos por dicho plan; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Núm. 95 de 1963 para añadir un inciso (j) al Artículo 4. Permite que un empleado público que tenga cubierta médica familiar a través de su cónyuge o familiar no pierda la aportación patronal. En su lugar, esta aportación se otorgará como un estipendio o subsidio mediante reembolso para gastos médicos no cubiertos por el plan familiar. El beneficio se extiende a empleados de la Rama Judicial, Legislativa y corporaciones públicas. Afecta directamente a empleados públicos y a las entidades patronales que deberán implementar un mecanismo de reembolso.
Crea una cuenta gratis para opinar, comentar y seguir esta medida.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.