Qué propone
Esta medida la Ley Núm. 95 de 1963, conocida como la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, para añadir un inciso (j) al Artículo 4. A partir de su aprobación, un empleado público que cuente con cubierta médica familiar a través de su cónyuge o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no perderá el derecho a la aportación patronal. En su lugar, el patrono deberá reconocer dicha aportación como un subsidio o estipendio mensual, destinado exclusivamente a sufragar gastos médicos no cubiertos por el plan familiar, como deducibles, copagos, medicamentos y terapias. El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tiene 180 días para adoptar la necesaria.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, presentada en la Cámara de Representantes el 15 de septiembre de 2025, fue aprobada por dicha cámara el 11 de junio de 2026, con . Actualmente, el texto de aprobación final ha sido enviado al Senado para su consideración.
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Última acción · 15 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
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A favor (42)
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Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", para realizar emniendas técnicas, y añadir a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública y del Departamento de Educación en la definición de "empleado" con el fin de conformarla al estado de derecho vigente.
Esta medida enmienda la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos para incorporar a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública y del Departamento de Educación en la definición de 'empleado' elegible para recibir beneficios de salud. Realiza enmiendas técnicas a las Secciones 3(b) y 4(a) de la ley original. El propósito declarado es conformar la ley al estado de derecho vigente, ampliando la cobertura de beneficios de salud a estos dos departamentos gubernamentales.
Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos" a los fines de autorizar que el Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas puedan negociar y contratar directamente todo lo concerniente a los beneficios relacionados a los planes de seguros de servicios de salud de sus respectivos funcionarios y empleados; añadir un nuevo inciso (k) y designar el actual inciso (k) como inciso (l) al Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, a los fines de facultar a la Secretaria a negociar con cualquier entidad de servicios de seguros de salud y para otros fines relacionados.
Abstenido (1)
Esta medida enmienda la Ley Núm. 95 de 1963 y la Ley Núm. 97 de 1972 para autorizar al Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas a negociar y contratar directamente sus planes de seguros de salud para sus funcionarios y empleados. Anteriormente, estas entidades estaban sujetas al sistema centralizado de la Administración de Seguros de Salud (ASES). La Secretaria de Vivienda queda facultada para negociar con entidades aseguradoras.
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