Para enmendar el Capítulo 44 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, a los fines de atemperar sus disposiciones a las enmiendas introducidas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés) a la ley modelo “Insurance Holding Company System Regulatory Act”.
Qué propone
Esta medida el Capítulo 44 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para incorporar las actualizaciones de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC) a su ley modelo sobre sistemas de compañías tenedoras de seguros. Introduce mecanismos como el Cálculo de Capital de Grupo (GCC) y las Pruebas de Resistencia de Liquidez (LST) para evaluar la solvencia y riesgos de grupos aseguradores. Afecta a las compañías de seguros y organizaciones de servicios de salud que operan bajo estructuras de 'holding companies' en Puerto Rico, así como a la Oficina del Comisionado de Seguros.
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Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, P. de la C. 974, fue el 12 de noviembre de 2025 y referida a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes para su consideración.
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Última acción · 12 de noviembre de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir los nuevos incisos (K), (L), (M) y (N) al Artículo 44.010; enmendar los Artículos 44.050, 44.060 y 44.080 de la Ley Num. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como, "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones a las enmiendas introducidas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en ingles) a la Ley Modelo "Insurance Holding Company System Regulntory Act"; y para otros fines relacionados.
La Ley 111-2026 añade al Artículo 44.010 definiciones para el cálculo de capital del grupo y las pruebas de resistencia de liquidez. Enmienda el Artículo 44.050 para requerir que la persona con control final presente un cálculo anual de capital del grupo, y que los grupos incluidos en el alcance anual de la NAIC presenten resultados de pruebas de resistencia de liquidez; el umbral de materialidad de 0.5% no excluye información necesaria para esos análisis. Prevé exenciones, entre ellas para ciertos grupos que ya presentan cálculos a la Reserva Federal o están bajo supervisión extranjera reconocida, pero permite exigir informes a grupos no domiciliados en Estados Unidos si el comisionado del estado principal lo considera necesario para la supervisión prudencial o la competitividad. También enmienda los Artículos 44.060 y 44.080 sobre acceso a registros y fondos de afiliadas, jurisdicción durante procedimientos de insolvencia, confidencialidad y comunicaciones públicas sobre los resultados; el texto no deroga expresamente disposiciones.
Para añadir un nuevo inciso (24) del Artículo 61.020; renumerar los subsiguientes incisos y añadir un nuevo Artículo 61.051 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para crear las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a los aseguradores internacionales que suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos; alinear los parámetros de regulación bajo los cuales estas subclases podrán hacer negocios de seguros en otro estado o territorio de Estados Unidos conforme los estándares uniformes de regulación de solvencia financiera promulgados por la “National Association of Insurance Commissioners” (NAIC); y para otros fines relacionados.
La medida PS 434 enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para crear tres nuevas subclases (3-M, 4-M, 5-M) aplicables a aseguradores y reaseguradores internacionales. Estas subclases permitirán a estas entidades suscribir o asumir riesgos de reaseguro que residan, estén localizados o se ejecuten en otros estados o territorios de Estados Unidos. El objetivo es alinear la regulación de Puerto Rico con los estándares uniformes de solvencia financiera de la National Association of Insurance Commissioners (NAIC), facilitando así su operación en el mercado estadounidense y mejorando la competitividad de Puerto Rico como jurisdicción de seguros internacionales.
Para enmendar el inciso (4) del Artículo 61.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico a contratar firmas externas acreditadas, consultores, examinadores, actuarios, contadores públicos autorizados, analistas financieros, especialistas en regulación y otros recursos técnicos para asistir en la revisión, análisis, tramitación y recomendación de solicitudes, transacciones, productos de seguros, estructuras de reaseguro, asuntos actuariales, análisis de solvencia y otros asuntos regulatorios especializados sometidos por un asegurador internacional, asegurador internacional multiestatal, compañía tenedora del asegurador internacional, plan de activos segregados, afiliada, adquirente, solicitante o cualquier entidad regulada; disponer que los costos razonables de dichos servicios especializados deberán ser sufragados por el solicitante o la entidad regulada que requiera la gestión; establecer salvaguardas de transparencia, rendición de cuentas y prevención de conflictos de interés; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el inciso (4) del Artículo 61.050 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para autorizar a la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) a contratar firmas externas y consultores especializados (actuarios, contadores, analistas financieros, etc.) para asistir en la revisión de asuntos regulatorios complejos presentados por aseguradores internacionales y otras entidades reguladas. Los costos de estos servicios especializados serán sufragados por el solicitante o la entidad regulada.
Para enmendar el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de disminuir la contribución especial sobre las primas de seguro para los periodos contributivos comenzados a partir del 31 de diciembre de 2024; establecer un periodo de vigencia a los fines de eliminar la contribución especial sobre las primas de seguros al 31 de diciembre de 2027; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 7.022 del Código de Seguros de Puerto Rico para reducir la contribución especial sobre las primas de seguro del 1% al 0.5% para los periodos contributivos que comiencen a partir del 31 de diciembre de 2024. Además, establece que esta contribución especial será eliminada completamente al finalizar el periodo contributivo del 31 de diciembre de 2027. Afecta directamente a los aseguradores que operan en Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 9.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un deber afirmativo de orientación al consumidor por parte de los productores de seguros; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 9.022 del Código de Seguros para exigir que productores y representantes autorizados orienten al solicitante o asegurado antes de contratar, renovar, sustituir, cancelar o modificar una póliza. En sustituciones, exige un documento comparativo; además, añade deberes detallados sobre cotizaciones, comisiones, reclamaciones, seguros de vida y anualidades y fianzas, y dispone sanciones conforme al Capítulo y un registro público de personas sancionadas. El texto deja de incluir expresamente los deberes vigentes de procurar un producto ajustado a la necesidad del consumidor, identificar y medir la exposición a pérdidas y cumplir determinados deberes del Comisionado y del asegurador cuando el productor actúa como representante. También ordena a la Oficina del Comisionado de Seguros adoptar o enmendar reglamentos y fija vigencia inmediata tras la aprobación.
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