Para añadir un nuevo inciso (24) del Artículo 61.020; renumerar los subsiguientes incisos y añadir un nuevo Artículo 61.051 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para crear las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a los aseguradores internacionales que suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos; alinear los parámetros de regulación bajo los cuales estas subclases podrán hacer negocios de seguros en otro estado o territorio de Estados Unidos conforme los estándares uniformes de regulación de solvencia financiera promulgados por la “National Association of Insurance Commissioners” (NAIC); y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida PS 434 el Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para crear tres nuevas subclases (3-M, 4-M, 5-M) aplicables a aseguradores y reaseguradores internacionales. Estas subclases permitirán a estas entidades suscribir o asumir riesgos de reaseguro que residan, estén localizados o se ejecuten en otros estados o territorios de Estados Unidos. El objetivo es alinear la regulación de Puerto Rico con los estándares uniformes de solvencia financiera de la National Association of Insurance Commissioners (NAIC), facilitando así su operación en el mercado estadounidense y mejorando la competitividad de Puerto Rico como jurisdicción de seguros internacionales.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la larga historia de Puerto Rico de usar incentivos económicos para atraer inversión y fomentar el desarrollo, un modelo que se remonta a "Manos a la Obra" y la Sección 936, y que continúa con las Leyes 20/22 (ahora Ley 60). Al crear nuevas subclases para aseguradores internacionales y alinear la regulación con estándares de la NAIC, la medida busca posicionar a Puerto Rico como un centro competitivo en el mercado de seguros, siguiendo la estrategia histórica de atraer capital y actividad económica a través de un marco regulatorio favorable.
Qué cambió en comisiónsegún el entirillado del informe
La medida crea las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a aseguradores internacionales que suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, ampliando el alcance de la regulación de seguros internacional en Puerto Rico.
En qué va
La medida PS 434 fue el 19 de marzo de 2025 y referida a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado. Tras recibir un primer informe con el 19 de junio de 2025, fue remitida a la Comisión de Reglas y Calendario y posteriormente colocada en el . Fue derrotada a viva voz el 23 de junio de 2025.
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Última acción · 23 de junio de 2025
Derrotado a viva voz
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un nuevo inciso (5) del Artículo 61.020; renumerar los subsiguientes incisos y añadir un nuevo Artículo 61.051 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para crear las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a los aseguradores internacionales que operen como Aseguradoras Internacionales Multiestatales; alinear los parámetros de regulación bajo los cuales estas subclases podrán hacer negocios de seguros en otro estado o territorio de Estados Unidos conforme los estándares uniformes de regulación de solvencia financiera promulgados por la "National Association of Insurance Commissioners" (NAIC); y para otros fines relacionados.
La Ley 130-2025 añade al Artículo 61.020 la definición de “Asegurador Internacional Multiestatal” para aseguradores internacionales con autoridad de Clase 3, 4 o 5 que encajen en una de cinco vías relacionadas con operar, estar autorizados o reasegurar riesgos en otro estado; algunas vías requieren además un certificado o elegibilidad de Puerto Rico. Añade el Artículo 61.051, que crea las subclases 3-M, 4-M y 5-M y exige a esas entidades cumplir con el Capítulo 61, con los artículos del Código enumerados allí que sean aplicables y con los reglamentos correspondientes; si hay conflicto, prevalece lo dispuesto en esos artículos enumerados. También dispone que participen en las asociaciones de garantía de los estados donde suscriban seguros cuando esos estados lo exijan, y que el Comisionado de Seguros actúe como administrador auxiliar si comienza una liquidación en el estado donde la entidad esté autorizada. Mantiene para las subclases el tratamiento contributivo de su clase correspondiente y excluye, entre otros, a entidades cuyo plan de negocios incluya ciertos reaseguros vinculados a riesgos fuera de Estados Unidos, aseguradores cautivos y planes de activos segregados. La ley rige inmediatamente y las entidades multiestatales tienen un año desde su vigencia para someter al Comisionado, para aprobación, un plan de negocios enmendado que evidencie cumplimiento.
Para enmendar el Capítulo 44 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, a los fines de atemperar sus disposiciones a las enmiendas introducidas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés) a la ley modelo “Insurance Holding Company System Regulatory Act”.
Esta medida enmienda el Capítulo 44 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para incorporar las actualizaciones de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC) a su ley modelo sobre sistemas de compañías tenedoras de seguros. Introduce mecanismos como el Cálculo de Capital de Grupo (GCC) y las Pruebas de Resistencia de Liquidez (LST) para evaluar la solvencia y riesgos de grupos aseguradores. Afecta a las compañías de seguros y organizaciones de servicios de salud que operan bajo estructuras de 'holding companies' en Puerto Rico, así como a la Oficina del Comisionado de Seguros.
Para añadir los nuevos incisos (K), (L), (M) y (N) al Artículo 44.010; enmendar los Artículos 44.050, 44.060 y 44.080 de la Ley Num. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como, "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones a las enmiendas introducidas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en ingles) a la Ley Modelo "Insurance Holding Company System Regulntory Act"; y para otros fines relacionados.
La Ley 111-2026 añade al Artículo 44.010 definiciones para el cálculo de capital del grupo y las pruebas de resistencia de liquidez. Enmienda el Artículo 44.050 para requerir que la persona con control final presente un cálculo anual de capital del grupo, y que los grupos incluidos en el alcance anual de la NAIC presenten resultados de pruebas de resistencia de liquidez; el umbral de materialidad de 0.5% no excluye información necesaria para esos análisis. Prevé exenciones, entre ellas para ciertos grupos que ya presentan cálculos a la Reserva Federal o están bajo supervisión extranjera reconocida, pero permite exigir informes a grupos no domiciliados en Estados Unidos si el comisionado del estado principal lo considera necesario para la supervisión prudencial o la competitividad. También enmienda los Artículos 44.060 y 44.080 sobre acceso a registros y fondos de afiliadas, jurisdicción durante procedimientos de insolvencia, confidencialidad y comunicaciones públicas sobre los resultados; el texto no deroga expresamente disposiciones.
Para enmendar el inciso (4) del Artículo 61.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico a contratar firmas externas acreditadas, consultores, examinadores, actuarios, contadores públicos autorizados, analistas financieros, especialistas en regulación y otros recursos técnicos para asistir en la revisión, análisis, tramitación y recomendación de solicitudes, transacciones, productos de seguros, estructuras de reaseguro, asuntos actuariales, análisis de solvencia y otros asuntos regulatorios especializados sometidos por un asegurador internacional, asegurador internacional multiestatal, compañía tenedora del asegurador internacional, plan de activos segregados, afiliada, adquirente, solicitante o cualquier entidad regulada; disponer que los costos razonables de dichos servicios especializados deberán ser sufragados por el solicitante o la entidad regulada que requiera la gestión; establecer salvaguardas de transparencia, rendición de cuentas y prevención de conflictos de interés; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el inciso (4) del Artículo 61.050 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley 77-1957) para autorizar a la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) a contratar firmas externas y consultores especializados (actuarios, contadores, analistas financieros, etc.) para asistir en la revisión de asuntos regulatorios complejos presentados por aseguradores internacionales y otras entidades reguladas. Los costos de estos servicios especializados serán sufragados por el solicitante o la entidad regulada.
Para enmendar el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de disminuir la contribución especial sobre las primas de seguro para los periodos contributivos comenzados a partir del 31 de diciembre de 2024; establecer un periodo de vigencia a los fines de eliminar la contribución especial sobre las primas de seguros al 31 de diciembre de 2027; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 7.022 del Código de Seguros de Puerto Rico para reducir la contribución especial sobre las primas de seguro del 1% al 0.5% para los periodos contributivos que comiencen a partir del 31 de diciembre de 2024. Además, establece que esta contribución especial será eliminada completamente al finalizar el periodo contributivo del 31 de diciembre de 2027. Afecta directamente a los aseguradores que operan en Puerto Rico.
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