Para adoptar la “Ley para Prohibir Ruidos Innecesarios y Proteger la Tranquilidad Pública” y derogar la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios”; derogar la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según emendada, conocida como la “Ley para Disponer sobre los Amplificadores o Altoparlantes cuando Afecten la Tranquilidad Pública”, y derogar la Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley para Prohibir el Uso de Altoparlantes o Amplificadores en la Proximidad de las Escuelas Públicas o Privadas en Puerto Rico“; establecer parámetros, excepciones y penalidades; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida adopta la "Ley para Prohibir Ruidos Innecesarios y Proteger la Tranquilidad Pública", derogando tres leyes existentes (Ley 71-1940, Ley 155-1937, Ley 211-1974) que regulan ruidos y el uso de altoparlantes. Busca consolidar estas normativas en un solo moderno y uniforme para simplificar su aplicación, armonizar derechos fundamentales como la libertad de expresión y la intimidad, y establecer parámetros, excepciones y penalidades claras para la contaminación acústica. Afecta a toda la ciudadanía, organismos gubernamentales encargados de la fiscalización y a quienes operan o se ven afectados por fuentes de ruido.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 991 fue presentado el 16 de diciembre de 2025 y aprobado con por la Cámara de Representantes el 14 de mayo de 2026. Actualmente, se encuentra pendiente de acción posterior en la Cámara.
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Última acción · 14 de mayo de 2026
Quedó Pendiente de Acción Posterior en la Cámara
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley para la Protección de Personas Vulnerables y Animales ante el Ruido de Explosivos y Fuegos Artificiales en Puerto Rico”, establecer restricciones, prohibiciones, procedimientos de autorización y zonas de protección relacionadas con el uso de artefactos pirotécnicos y explosivos ruidosos; disponer para la reglamentación y el establecimiento de sanciones por incumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley para la Protección de Personas Vulnerables y Animales ante el Ruido de Explosivos y Fuegos Artificiales en Puerto Rico. Prohíbe el uso general del público de fuegos artificiales ruidosos (más de 80 decibeles a 15 metros), excepto en actividades autorizadas con permiso especial de la Policía o eventos oficiales. Establece zonas prohibidas (1,000 pies alrededor de hospitales, hogares de ancianos, refugios de animales, residencias de personas con diversidad funcional, veteranos y escuelas de educación especial). Define horarios permitidos para uso autorizado en fechas específicas y exige notificación a comunidades y entidades vulnerables. Impone multas de $500 a $2,000 y confiscación por incumplimiento.
Para añadir un nuevo Artículo 1.118 y renumerar los subsiguientes; añadir nuevos Artículos 10.27, 10.28 y 10.29 a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de prohibir la práctica conocida como “voceteo” en horario nocturno, reconocer la facultad de las legislaturas municipales para regular dicha práctica; establecer sanciones administrativas; establecer la facultad de reglamentación para el Estado y los distintos municipios; y para otros fines relacionados.
La versión aprobada por la Cámara añade al Artículo 1.118 de la Ley 22 una definición de «voceteo» y renumera como 1.119 el artículo vigente sobre vía pública preferente, sin eliminarlo. Prohíbe el voceteo de 12:00 a.m. a 6:00 a.m., salvo autorización escrita de DTOP o de la administración municipal, con multa de $1,000 por infracción; también lo prohíbe las 24 horas dentro de 100 pies de las instalaciones enumeradas, con multa de $1,500. La Policía de Puerto Rico y las policías municipales pueden imponer las multas; el 30% de lo recaudado va al municipio donde ocurrió la infracción y el 70% a la Policía de Puerto Rico. Las legislaturas municipales pueden regularlo y establecer sanciones más restrictivas entre 6:01 a.m. y 11:59 p.m.; DTOP, la Policía y las legislaturas municipales deben aprobar reglamentos en 90 días, y la ley entraría en vigor inmediatamente tras su aprobación.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de incluir una prohibición total en determinadas áreas en las cuales no se podrá fumar; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1191 propone enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993 para prohibir fumar en todo momento a menos de veinte (20) metros de la entrada o salida de edificios públicos, departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y de hospitales y centros de salud (incluyendo aquellos especializados en pediatría o enfermedades pulmonares/respiratorias). Esta medida busca ampliar la protección contra el humo de segunda mano en estos lugares específicos y sus accesos inmediatos, y entraría en vigor el 1 de julio de 2026.
Para crear la “Ley para el plan nacional ante el calor extremo en Puerto Rico”; establecer la política pública para la protección a la vida y salud de la población y asegurar un desarrollo económico sostenible ante los riesgos del calor extremo en Puerto Rico; y para otros fines
Esta medida, la "Ley para el manejo del calor extremo en Puerto Rico", crea un marco legal para establecer una política pública y un plan nacional destinado a proteger la salud y la vida de la población, asegurar el desarrollo económico sostenible y mitigar los efectos adversos del calor extremo en la isla. Para ello, establece obligaciones y directrices para agencias gubernamentales, municipios, el sector privado y profesionales en áreas como salud, recreación, infraestructura, energía, manejo de agua, ecosistemas, agricultura y protección laboral. La ley entra en vigor inmediatamente tras su aprobación y requiere la actualización de reglamentos y la asignación presupuestaria anual para su cumplimiento.
Para crear la “Ley de Legitimación Activa Ambiental”, a los fines de otorgar legitimación activa estatutaria plena a cualquier persona en Puerto Rico que, motivada por el propósito de hacer valer la política pública ambiental, interese presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar como parte en cualquier acción o causa civil o administrativa bajo cualquier ley, reglamento u otra fuente jurídica que verse sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionadas a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos; enmendar las Secciones 3.5, 3.15, 4.2 y 4.7 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 9.8, 13.1, 14.1 y 14.6 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 12 y 19 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”; y para decretar otras disposiciones complementarias.
La medida crea la 'Ley de Legitimación Activa Ambiental' y enmienda varias leyes (Ley 38-2017, Ley 161-2009, Ley 416-2004) para otorgar a cualquier persona en Puerto Rico el derecho estatutario de presentar, intervenir o apelar en acciones civiles o administrativas relacionadas con asuntos ambientales. Esto se hace eliminando la necesidad de demostrar un daño individual y palpable, bastando el propósito de hacer valer la política pública ambiental. También se ajustan los procesos de notificación a colindantes en permisos y se refuerza la exigencia de vistas evidenciarias antes de desestimar casos por falta de legitimación activa.
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