“Para enmendar la Regla 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el propósito de atemperar sus disposiciones a la jurisprudencia constitucional vigente y establecer que ante una determinación de no procesabilidad permanente la persona deberá dejarse en libertad u ordenarse la internación civil al amparo de la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, Ley 408-2000, según enmendada”; y para decretar otras disposiciones complementarias.”
Qué propone
La medida PS 669 la Regla 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal para clarificar que una determinación de no procesabilidad permanente de un acusado no puede ser base para imponer una medida de seguridad o internación en una institución, salvo que se inicien procedimientos civiles de internación bajo la Ley de Salud Mental. Si no se determina riesgo o beneficio de tratamiento, la persona debe ser liberada. Afecta a personas acusadas de delitos que, por incapacidad mental, no pueden ser procesadas judicialmente.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto del Senado 669 fue presentado el 19 de junio de 2025 y referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado. Tras un informe sin , fue remitido a la Comisión de Reglas y Calendario y posteriormente derrotado a viva voz en el Senado el 27 de octubre de 2025.
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Última acción · 27 de octubre de 2025
Derrotado a viva voz
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar las reglas 240 y 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, a los fines de disponer que si el tribunal determinare, en los procesos de evaluación de procesabilidad, que el acusado está mentalmente incapacitado, ordenará su reclusión en una institución psiquiátrica médico-hospitalaria adecuada; asimismo en los casos en que el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental o funcional, o determinación de no procesabilidad permanente, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución de servicios psiquiátricos adecuada para su tratamiento; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda las Reglas 240 y 241 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Establece que si un tribunal determina que un acusado está mentalmente incapacitado durante un proceso de evaluación de procesabilidad, deberá ordenar su reclusión en una institución psiquiátrica médico-hospitalaria adecuada. Igualmente, en casos de absolución, no causa en vista preliminar, no procesabilidad permanente o inimputabilidad por incapacidad mental, el tribunal conservará jurisdicción y podrá ordenar el internamiento en una institución psiquiátrica para tratamiento, si determina que la persona representa un riesgo o se beneficiará del mismo. Afecta directamente a acusados en procesos criminales que enfrentan determinaciones de incapacidad mental y a las instituciones encargadas de su tratamiento y custodia.
“Para enmendar el inciso (b) de la Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el propósito de establecer que ninguna persona a la espera de una determinación de procesabilidad, o declarada ya no procesable conforme a la regla referida podrá permanecer sumariada en una institución carcelaria, en espera de recibir el tratamiento adecuado, por un término mayor de seis (6) meses; y para decretar otras disposiciones complementarias.”
La medida enmienda el inciso (b) de la Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963. Establece un límite de seis (6) meses para que una persona permanezca sumariada en una institución carcelaria, esperando una determinación de procesabilidad o un traslado a una institución adecuada para tratamiento médico. Afecta directamente a personas acusadas de delitos que son declaradas no procesables o que enfrentan dificultades para comprender el proceso judicial debido a condiciones mentales o funcionales.
“Para enmendar la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el fin de eliminar las facultades que se otorgan en dicha regla al Ministerio Público de someter casos mediante declaración jurada; aclarar la forma y la manera en que se llevará a cabo el procedimiento de determinación o no de causa probable para arresto; la forma y requisitos de la orden de arresto; y lo relacionado a la vista en alzada y el término para llevarla a cabo; y para otros fines relacionados.”
La medida propone enmendar la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para eliminar la facultad del Ministerio Público de radicar casos únicamente mediante declaración jurada. En su lugar, se exige una denuncia jurada y examen bajo juramento del denunciante o testigos, salvo excepciones específicas (Ley 54, delitos contra menores/ancianos/incapacitados, agresión sexual, incesto, actos lascivos, arrestos en serie, o operativos con denuncias múltiples). También aclara el procedimiento para la determinación de causa probable para arresto y la vista en alzada.
Para enmendar los Artículo 3 y 4 de la Ley 88-1986, según enmendada, denominada “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar las Reglas 4.1 y 6.2 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas; con el propósito de establecer el foro con jurisdicción para entender en casos en los que se impute conducta constitutiva de delito o falta cuando no exista correspondencia entre la facultad mental o edad cognitiva de la persona y su edad cronológica; y para decretar otras disposiciones complementarias.
El P. del S. 1189 enmienda la Ley 88-1986 (Ley de Menores) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca clarificar la jurisdicción en casos donde la edad mental o cognitiva de un menor imputado no se corresponde con su edad cronológica, especialmente al procesarlo como adulto. Se modifica la definición de 'menor' y se ajustan las reglas procesales para determinar la facultad mental en casos de posible procesamiento como adulto.
Para enmendar los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", con el fin de uniformar sus disposiciones con la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley de Salud Mental para reemplazar la referencia al Artículo 168 del Código Penal de 2004 por el Artículo 156 del Código Penal vigente. La remisión aplica a hospitalizaciones sin criterios clínicos y a la institucionalización de adultos o menores que, tras estabilizarse, no cumplen los criterios del nivel de cuidado en que permanecen y se les priva de uno menos restrictivo y de mayor autonomía. El Artículo 156 dispone reclusión por un término fijo de tres años cuando se prueba restricción de libertad agravada; el Artículo 155 exige que la restricción ilegal y sustancial de la libertad se haga a propósito o con conocimiento. El Artículo 156(e) no exige expresamente que el autor conozca la condición mental de la persona, aunque el Código dispone como regla general que el elemento subjetivo también aplica a las circunstancias del delito. La Exposición de Motivos describe la referencia anterior como delito grave de cuarto grado; el texto nuevo remite a la pena fija de tres años del Artículo 156.
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