Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, para atemperar el sueldo de los miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra al de otras entidades gubernamentales con funciones cuasijudiciales; y para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Fijar el Sueldo del Gobernador y de Otros Funcionarios de Gobierno”, para ampliar la lista de Funcionarios a los que el Gobernador tiene la facultad de asignarle un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte de su sueldo; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida propone aumentar los sueldos de los miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) y autorizar al Gobernador a otorgar un diferencial salarial de hasta un tercio (1/3) de su sueldo base a ciertos funcionarios gubernamentales. Específicamente, eleva el sueldo anual del Presidente de la JLBP de $75,000 a $105,000, del Vicepresidente de $65,000 a $95,000, y de los Miembros Asociados de $60,000 a $90,000. También la Ley para Fijar el Sueldo del Gobernador y de Otros Funcionarios de Gobierno para ampliar la lista de funcionarios a los que el Gobernador puede asignar dicho diferencial.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa fue el Senado el 27 de junio de 2025, pasó por primera lectura y fue referida a comisión. La comisión no recomendó su aprobación el 23 de febrero de 2026. La medida fue .
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Última acción · 23 de febrero de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para añadir un nuevo Artículo 4-B a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de establecer una regla prospectiva de aplicabilidad temporal para futuras enmiendas penales, correccionales o relacionadas con los términos, cómputos, requisitos, exclusiones, condiciones o criterios de elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra; requerir que toda legislación futura que altere dichos términos disponga expresamente si aplica prospectivamente, retroactivamente o a casos pendientes ante la Junta de Libertad Bajo Palabra; establecer criterios mínimos para la evaluación administrativa de leyes posteriores, cláusulas de reserva, derechos adquiridos, expectativas de evaluación y exclusiones estatutarias; requerir determinaciones escritas y fundamentadas por parte de la Junta cuando decline jurisdicción o determine la aplicabilidad de una ley posterior; ordenar la adopción o revisión de reglamentación compatible; establecer cláusula de interpretación, separabilidad y vigencia; y para otros fines relacionados.”
Esta medida añade un nuevo Artículo 4-B a la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Ley 118-1974). Su propósito es establecer una regla clara para determinar cuándo aplican las futuras enmiendas a las leyes penales y correccionales que afecten la libertad bajo palabra. Requiere que el legislador especifique la aplicabilidad temporal (prospectiva, retroactiva o a casos pendientes) de dichas enmiendas, y exige que la Junta de Libertad Bajo Palabra emita determinaciones escritas y fundamentadas al evaluar la aplicabilidad de estas leyes.
“Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm.115 de 22 de julio 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de eliminar el requisito de haber saldado las penas especiales para ser elegible a recibir el beneficio de libertad bajo palabra y de establecer un plan de pago a aquellas personas a quienes se les otorgue el beneficio de libertad bajo palabra pero acarrean deudas por concepto de penas especiales; enmendar el Artículo 11 y 12 del Plan de Reorganización Núm. 8 de 2011, según enmendado, conocido como Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, a los fines de prohibir el que se le prive a un miembro de la población correccional de las rebajas en términos de sentencias, bonificaciones y del acceso a los métodos de bonificaciones por razón de acarrear deudas por concepto de penas especiales; y para otros fines.”
El Proyecto del Senado 368 buscaba enmendar la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) para eliminar el requisito de haber saldado las 'penas especiales' como condición para ser elegible a libertad bajo palabra. También proponía establecer un plan de pago para quienes obtuvieran libertad bajo palabra debiendo estas penas, y prohibir que se les privara de rebajas de sentencia o bonificaciones por concepto de deudas de 'penas especiales'. Afectaría a personas confinadas y a la administración del sistema correccional y de libertad bajo palabra.
Para añadir un nuevo Artículo 4-A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra", a los fines de disponer el término que tendrá la Junta de Libertad Bajo Palabra para reconsiderar las peticiones de libertad bajo palabra de los miembros de la población correccional; y para otros fines relacionados.
La Ley 50-2026 añade el Artículo 4-A a la Ley 118-1974 para los casos en que la Junta de Libertad Bajo Palabra deniega una solicitud de libertad bajo palabra. La Junta debe emitir y notificar la denegación dentro de 60 días calendario desde la vista; si no lo hace, el plazo para solicitar una nueva evaluación comienza al vencer esos 60 días. La Junta debe atender la solicitud al cumplirse un año desde la notificación de la determinación final, o desde que la decisión del último foro recurrido sea final y firme; puede reevaluar antes si existen razones meritorias y extraordinarias. Además, debe armonizar o derogar reglamentos inconsistentes en un plazo de 30 días. Afecta a las personas confinadas con solicitudes denegadas y a la Junta, que debe cumplir esos plazos.
Para enmendar la Sección 3 de la Ley 83-2023, conocida como “Ley Especial de Salario Base para los Bomberos”, a los fines de facultar al Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, a reglamentar la clasificación de puestos, asignación de las escalas de puestos y el plan retributivo del Personal del Sistema de Rango del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (NCBPR); derogar la Ley 287-2002, conocida como “Ley de Aumento de Sueldo a los Miembros del Personal del Sistema de Rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
La medida PS 678 enmienda la Ley 83-2023 para facultar al Secretario del Departamento de Seguridad Pública (DSP) a reglamentar la clasificación de puestos, la asignación de escalas salariales y el plan retributivo del personal del Sistema de Rango del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (NCBPR). Simultáneamente, deroga la Ley 287-2002, que establecía una estructura salarial base inferior para los bomberos. Afecta directamente al personal del Sistema de Rango del NCBPR y al Secretario del DSP.
Para establecer la “Ley de Justicia Salarial para los Agentes del Orden Público de Puerto Rico”, a los fines de disponer que la escala salarial de los agentes de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Oficiales Correccionales y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales, comenzará a partir de los tres mil ($3,000.00) dólares mensuales, con el propósito de mejorar sus condiciones de empleo y sueldo, eliminar la brecha salarial entre los agentes del orden público; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear la "Ley de Justicia Salarial para los Agentes del Orden Público de Puerto Rico". Establece un salario mensual mínimo de $3,000 para agentes de la Policía de Puerto Rico, oficiales correccionales y vigilantes del Departamento de Recursos Naturales. La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) deberá garantizar los fondos anuales para cumplir con esta disposición, la cual tendría primacía sobre otras leyes y reglamentos. El aumento salarial comenzaría a reflejarse a partir del 1 de julio de 2022.
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