Para enmendar el Artículo 8 de la Ley 88-1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de finalizar la prohibición del derecho a juicio por jurado bajo algunas circunstancias y para otros fines.
Qué propone
Esta medida legislativa el Artículo 8 de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) para permitir que los menores de edad que enfrenten procedimientos donde puedan ser expuestos a una medida de custodia tengan el derecho a solicitar un juicio por jurado. Anteriormente, las vistas en casos de menores se celebraban sin jurado. La enmienda requiere que la solicitud sea hecha por escrito por los padres, encargados o representante legal del menor.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, Proyecto del Senado 701, fue el 21 de agosto de 2025 y apareció en Primera Lectura del Senado el 25 de agosto de 2025. Fue referida a Comisión y la Comisión de lo Jurídico no recomendó su aprobación el 7 de noviembre de 2025, resultando en su rechazo.
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Última acción · 7 de noviembre de 2025
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Articulo 11, añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", con el propósito de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad; enmendar la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para atemperarla con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986; y para otros fines relacionados.
La Ley 51-2026 enmienda el Artículo 11 y añade el inciso (i) al Artículo 37 de la Ley 88-1986; también enmienda la Regla 13.8 de Procedimiento para Asuntos de Menores. Para renunciar a un derecho constitucional, el menor debe hacerlo expresamente y el juez debe determinar que la renuncia es libre e inteligente y que el menor y sus padres conocen sus consecuencias; exige la presencia de padres, encargados o defensor judicial y abogado, salvo al renunciar al derecho a representación legal. Como regla, la renuncia será inadmisible como evidencia si el interrogatorio no se grabó completo en audio y video y no se identificaron todas las voces y personas presentes; ante una emergencia o una situación de seguridad pública que impida grabar, el funcionario debe explicarlo por escrito y el tribunal puede corroborar la renuncia por otros medios confiables. Además, exige grabar todos los interrogatorios investigativos de menores bajo custodia o aprehendidos, preservar y custodiar la grabación confidencialmente y mantenerla disponible para el proceso judicial; el incumplimiento puede llevar a excluir declaraciones. La Policía y Justicia deben adoptar o actualizar protocolos, y la ley rige 180 días después de su aprobación.
Para derogar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, según enmendada, conocida como ‘Ley de Menores’, a los fines de eliminar el requisito de agotamiento de remedios administrativos en los casos de faltas ocurridas en planteles escolares, y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone derogar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como 'Ley de Menores'. El propósito es eliminar el requisito de agotar los remedios administrativos dentro de los planteles escolares antes de radicar querellas por faltas cometidas por menores en dichos planteles. Afecta directamente a menores que cometan faltas en escuelas, al Departamento de Educación, al Procurador de Asuntos de Menores y al sistema de justicia juvenil.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 1107 buscaba enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 1986 (Ley de Menores de Puerto Rico). La enmienda proponía crear una excepción a la regla de agotar remedios administrativos antes de proceder judicialmente, en casos donde un menor sea imputado de faltas de Clase II o III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otros. La medida también facultaba la reglamentación de esta excepción.
Para enmendar los Artículo 3 y 4 de la Ley 88-1986, según enmendada, denominada “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar las Reglas 4.1 y 6.2 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas; con el propósito de establecer el foro con jurisdicción para entender en casos en los que se impute conducta constitutiva de delito o falta cuando no exista correspondencia entre la facultad mental o edad cognitiva de la persona y su edad cronológica; y para decretar otras disposiciones complementarias.
El P. del S. 1189 enmienda la Ley 88-1986 (Ley de Menores) y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. Busca clarificar la jurisdicción en casos donde la edad mental o cognitiva de un menor imputado no se corresponde con su edad cronológica, especialmente al procesarlo como adulto. Se modifica la definición de 'menor' y se ajustan las reglas procesales para determinar la facultad mental en casos de posible procesamiento como adulto.
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas graves que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 4-A de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley 88-1986) para crear una excepción a la regla general que exige agotar los remedios administrativos antes de que el Tribunal de Menores intervenga en casos escolares. Permite al tribunal asumir jurisdicción inmediata cuando se imputan faltas de Clase II o III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o la integridad física de personas, sin necesidad de completar el proceso administrativo ante el Departamento de Educación. Afecta a menores imputados de faltas graves en el entorno escolar y al sistema de justicia juvenil.
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