Para añadir un nuevo Artículo 10-B a la Sección IV de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de declarar el mes de agosto de cada año como el “Mes del Sustento de Menores” y el último viernes del mes de agosto de cada año como el “Día del Profesional del Sustento de Menores”, y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa añade un nuevo Artículo 10-B a la de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Declara el mes de agosto de cada año como el 'Mes de la Concienciación sobre el Sustento de Menores' y el último viernes de agosto como el 'Día del Profesional del Sustento de Menores'. La ASUME deberá desarrollar un programa anual de actividades y campañas informativas para conmemorar estas fechas, promoviendo la participación ciudadana y de entidades gubernamentales, educativas y del sector privado. El Gobernador emitirá una proclama exhortando a la participación pública.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la historia de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), una agencia centralizada que gestiona el cobro de pensiones alimentarias. La medida busca visibilizar y reconocer la labor de los profesionales de ASUME, una agencia que ha sido objeto de debate sobre la efectividad de sus mecanismos de cobro y el impacto de sus fórmulas en las familias.
En qué va
La medida, Proyecto de la Cámara 1390, fue el 19 de agosto de 2026 y el 24 de septiembre de 2026, con . Actualmente, se encuentra en trámite en el Senado, habiendo sido referida a comisión el 28 de septiembre de 2026.
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Última acción · 28 de septiembre de 2026
Referido a Comisión(es)
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para añadir un nuevo Artículo 30-B a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de crear la clasificación de deudor alimentario reincidente; establecer criterios para su determinación; disponer consecuencias administrativas adicionales relacionadas con contratación gubernamental, incentivos públicos y beneficios económicos discrecionales; establecer salvaguardas de notificación, oportunidad de corrección, revisión y debido proceso; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1309 propone añadir un Artículo 30-B a la Ley Orgánica de ASUME para crear la clasificación de 'deudor alimentario reincidente'. Esta clasificación se aplicaría a personas que adeuden una cantidad sustancial o prolongada de pensión alimentaria y muestren un patrón de incumplimiento crónico e injustificado. Las consecuencias principales serían la restricción o denegación de contratación gubernamental, incentivos públicos, subvenciones y beneficios económicos discrecionales otorgados por el gobierno.
Para enmendar el inciso (19) del Artículo 2 y el tercer párrafo del inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de septiembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de disponer que no se considerarán como ingreso neto para el cómputo de una pensión alimentaria aquellos fondos devengados por concepto de horas extras por miembros de la Policía de Puerto Rico, de los diversos Cuerpos de la Policía Municipal y por Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación; y para otros fines relacionados.
Esta medida propone enmendar la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para excluir las horas extras devengadas por miembros de la Policía de Puerto Rico, policías municipales y oficiales de custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación del cálculo del ingreso neto utilizado para determinar las pensiones alimentarias. Esto significa que estos fondos adicionales no se tomarán en cuenta al calcular cuánto debe pagar un progenitor por manutención de sus hijos.
Para enmendar los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer las sanciones aplicables al incumplimiento con el descubrimiento de información financiera en procedimientos de pensión alimentaria; aclarar que la capacidad económica no podrá imputarse como sanción procesal; disponer la atemperación de reglamentos, guías, formularios y procedimientos aplicables; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1330 enmienda los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986). Busca clarificar y fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera en casos de pensión alimentaria, prohibiendo explícitamente que la capacidad económica se imponga como sanción procesal. Afecta a las partes en procedimientos de pensión alimentaria (alimentistas y alimentantes), así como a los funcionarios encargados de estos casos (Administrador, Jueces Administrativos, Examinadores).
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, a los fines de limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y de aumentos en las mismas a un máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de la radicación de la petición; establecer una excepción que permita al tribunal o al Juez Administrativo, según sea el caso, extender el periodo de retroactividad hasta un máximo de doce (12) meses cuando la parte peticionaria demuestre, por preponderancia de la prueba, la existencia de una necesidad extraordinaria; ordenar a la Administración para el Sustento de Menores la adopción de la reglamentación y los formularios necesarios para dar cumplimiento a esta Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1220 buscaba enmendar la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y sus aumentos a un máximo de seis (6) meses desde la fecha de radicación de la petición. Permitía una excepción de hasta doce (12) meses si se demostraba necesidad extraordinaria, y ordenaba a ASUME y a la Administración de Tribunales adoptar la reglamentación y formularios necesarios. Afectaba directamente a los progenitores obligados al pago de pensión alimentaria y a los menores beneficiarios.
Para enmendar el inciso (b) del Articulo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" a los fines de establecer la retroactividad equitativa en las modificaciones de pensiones alimentarias, aplicando tanto aumentos como disminuciones desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la determinación final; limitar dicha retroactividad exclusivamente al período entre la solicitud y la resolución; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 19(b) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Su propósito es establecer que tanto los aumentos como las disminuciones en las pensiones alimentarias sean efectivos retroactivamente desde la fecha en que se presenta la solicitud de modificación, pero limitados estrictamente al período entre la fecha de la solicitud y la determinación final por ASUME o el tribunal. Afecta a los alimentistas (beneficiarios de la pensión) y a los alimentantes (quienes pagan la pensión) que soliciten modificaciones a la pensión alimentaria.
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