Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 22 de 5 de agosto de 2021, mejor conocida como “Ley de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”, con el fin de establecer el término de seis (6) años que ocupará el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El Proyecto de la Cámara 302 buscaba el Artículo 4 de la Ley 22-2021 para establecer un término fijo de seis (6) años para el nombramiento del(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico. El nombramiento sería realizado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, tras recibir recomendaciones de organizaciones no gubernamentales, y permitiría una nominación para un segundo término. La medida afectaría directamente la estabilidad y continuidad del liderazgo de dicha Oficina.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 302 fue el 3 de febrero de 2025 y referido a comisión. La Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes emitió un el 6 de mayo de 2025, no recomendando su aprobación.
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Última acción · 6 de mayo de 2025
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley 22-2021, conocida como "Ley de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico" a los fines de requerirle a la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico, la creación y publicación obligatoria de un catálogo de todos los servicios gubernamentales disponibles dirigidos a la comunidad sorda de Puerto Rico; reenumerar los actuales Artículos 21, 22, 23 у 24 сomo Artículos 22, 23 24 у 25, respectivamente; y para otros fines relacionados.
La Ley 48-2026 añade el Artículo 21 a la Ley 22-2021 y obliga a la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda a crear, mantener y publicar un catálogo de los servicios que ofrecen las agencias del Gobierno a la comunidad sorda. Las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades deben proveer información actualizada sobre servicios, requisitos, contactos e intérpretes, y reproducir y enlazar el catálogo en sus medios físicos y electrónicos; la Oficina coordinará su administración tecnológica con PRITS y su actualización será, como mínimo, cada dos años. La Oficina debe informar a la Asamblea Legislativa, dentro de seis meses de la aprobación, sobre el contenido realizado, y queda autorizada a gestionar aportaciones, donativos y acuerdos de colaboración, sin que la ley asigne una partida específica. También reenumera los antiguos Artículos 21 al 24 como 22 al 25; no deroga otras disposiciones.
Para ordenar a la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico llevar a cabo un estudio y evaluación en torno a la implantación de los estatutos contenidos en la Ley Núm. 22 de 5 de agosto de 2021 conocida como “Ley de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”; así mismo justipreciar su efectividad para cumplir con su objetivo.
La Resolución de la Cámara 344 ordena a la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes realizar un estudio y evaluación sobre la implementación y efectividad de la Ley Núm. 22 de 2021, conocida como la 'Ley de la Oficina Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico'. Afecta directamente a la Comisión de Bienestar Social, que debe llevar a cabo la investigación, y de forma indirecta a la Oficina Enlace y a la comunidad sorda, al evaluar el funcionamiento de la ley que les concierne.
Para establecer un Código de Ética para Entrenadores, Atletas y Directivos Involucrados en Deportes en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone establecer un Código de Ética para todos los participantes de deportes juveniles en Puerto Rico, incluyendo atletas (no profesionales), entrenadores y directivos. El Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR) será el organismo encargado de administrar este código, el cual deberá ser integrado en las políticas internas de las federaciones deportivas. El código detalla conductas prohibidas como abuso infantil, conducta sexual inapropiada, acoso y otras formas de comportamiento inadecuado, estableciendo un proceso para la presentación, investigación y adjudicación de denuncias.
Para crear la “Ley para el Reconocimiento y Uso Complementario del ASL y del Lenguaje de Señas Puertorriqueño”, reconocer el American Sign Language (ASL) y el Lenguaje de Señas Puertorriqueño (LSPR) como lenguajes de señas reconocidos para propósitos gubernamentales; establecer una política pública para el desarrollo, uso y coordinación de ambos lenguajes; disponer que su implementación será progresiva y conforme a los recursos disponibles; garantizar el acceso lingüístico de las personas sordas en Puerto Rico; establecer facultades de reglamentación, capacitación y colaboración comunitaria, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 11993, según enmendada, añadir nuevos Artículos 1-A, 3-A, 3- B , 3-C y 3-D a dicho estatuto; establecer el título de dicha ley, para realizar enmiendas técnicas, establecer la facultad de reglamentación para cumplir y hacer cumplir los propósitos de esta ley; establecer la obligación de emitir informes periódicos; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 1 al 10 de la Ley 1-1993 y añade los artículos 1-A y 3-A a 3-D para reconocer el ASL y el LSPR en los servicios gubernamentales dirigidos a personas sordas; no los convierte en idiomas oficiales al mismo nivel que el español y el inglés. Sustituye la redacción vigente sobre traducciones e interpretaciones y añade mecanismos como planes de servicio, solicitudes de interpretación, capacitación, alternativas remotas y consulta comunitaria, con implementación progresiva y sujeta a los recursos disponibles. No exige que las agencias mantengan intérpretes de ASL y LSPR a la vez ni que los usen simultáneamente; ordena a la Defensoría de las Personas con Impedimentos un informe a los 180 días y luego uno anual, y al Departamento de Educación un informe anual antes del 1 de julio. La ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación y afectaría a las agencias, municipios y demás dependencias gubernamentales, así como a las personas que soliciten servicios accesibles.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2.004, de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada conocida como “Código Municipal de Puerto Rico, a los fines de proveer mayores protecciones a los municipios en el proceso de los nombramientos de los funcionarios municipales; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el inciso (a) del Artículo 2.004 del Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020). El cambio principal es extender el plazo que tiene el Alcalde para someter a la Legislatura Municipal el nombramiento de directores de unidades administrativas, de 120 días a 180 días. Afecta directamente a los Alcaldes, quienes tendrán más tiempo para realizar estos nombramientos, y a los funcionarios municipales designados, cuyo cese inmediato por vencimiento de plazo se aplicaría tras los nuevos 180 días.
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