Para requerir a todos los aseguradores, organizaciones de servicios de salud constituidas, planes de seguros y asociaciones con fines no pecuniarios, que suscriben seguros de servicios de salud en Puerto Rico, que le incluyan, a aquellos asegurados interesados, como parte de sus cubiertas, el servicio de intérprete de lenguaje de señas a personas sordas, con discapacidad auditiva o impedimentos del habla, cuando estos acudan a citas médicas debidamente concertadas con anterioridad.
Qué propone
La medida, al ser , no propone cambios legislativos. Si se hubiera aprobado, habría requerido que todos los aseguradores y organizaciones de servicios de salud en Puerto Rico incluyeran, como parte de sus cubiertas, el servicio de intérprete de lenguaje de señas para asegurados sordos, con discapacidad auditiva o impedimentos del habla, cuando acudieran a citas médicas previamente concertadas. La ley también habría especificado que estos intérpretes debieran ser miembros del Registro de Intérpretes de Sordos de Puerto Rico.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida se enmarca en la discusión sobre el acceso a servicios de salud en Puerto Rico, un tema que ha sido central desde la Reforma de Salud de la década de 1990 y la creación de ASES. La medida busca asegurar que las personas con discapacidad auditiva o del habla tengan acceso a intérpretes de lenguaje de señas en sus citas médicas, abordando una faceta específica de la equidad en el acceso a los servicios que el sistema de salud, ahora mayormente privatizado y gestionado por aseguradoras, debe garantizar.
En qué va
El Proyecto de la Cámara 626 fue presentado el 12 de mayo de 2025 y referido a la Comisión de Salud. La medida fue , ya que la Comisión no recomendó su aprobación el 15 de junio de 2026.
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Última acción · 15 de junio de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4 y 15 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con necesidades especiales en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.
El Proyecto de la Cámara 864 buscaba enmendar varias leyes del sistema de salud (Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley de la Administración de Seguros de Salud, Carta de Derechos del Paciente, Ley de Facilidades de Salud) para otorgar protecciones y derechos adicionales a personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales. Proponía mecanismos como intérpretes de lenguaje de señas, materiales en Braille, servicios médicos a domicilio, telemedicina, áreas de espera privadas, turnos prioritarios, adiestramientos especializados a proveedores y anestesia general en casos específicos, afectando a pacientes con necesidades especiales, proveedores de salud, aseguradoras y agencias gubernamentales.
Para crear la “Ley para el Reconocimiento y Uso Complementario del ASL y del Lenguaje de Señas Puertorriqueño”, reconocer el American Sign Language (ASL) y el Lenguaje de Señas Puertorriqueño (LSPR) como lenguajes de señas reconocidos para propósitos gubernamentales; establecer una política pública para el desarrollo, uso y coordinación de ambos lenguajes; disponer que su implementación será progresiva y conforme a los recursos disponibles; garantizar el acceso lingüístico de las personas sordas en Puerto Rico; establecer facultades de reglamentación, capacitación y colaboración comunitaria, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 11993, según enmendada, añadir nuevos Artículos 1-A, 3-A, 3- B , 3-C y 3-D a dicho estatuto; establecer el título de dicha ley, para realizar enmiendas técnicas, establecer la facultad de reglamentación para cumplir y hacer cumplir los propósitos de esta ley; establecer la obligación de emitir informes periódicos; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 1 al 10 de la Ley 1-1993 y añade los artículos 1-A y 3-A a 3-D para reconocer el ASL y el LSPR en los servicios gubernamentales dirigidos a personas sordas; no los convierte en idiomas oficiales al mismo nivel que el español y el inglés. Sustituye la redacción vigente sobre traducciones e interpretaciones y añade mecanismos como planes de servicio, solicitudes de interpretación, capacitación, alternativas remotas y consulta comunitaria, con implementación progresiva y sujeta a los recursos disponibles. No exige que las agencias mantengan intérpretes de ASL y LSPR a la vez ni que los usen simultáneamente; ordena a la Defensoría de las Personas con Impedimentos un informe a los 180 días y luego uno anual, y al Departamento de Educación un informe anual antes del 1 de julio. La ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación y afectaría a las agencias, municipios y demás dependencias gubernamentales, así como a las personas que soliciten servicios accesibles.
Para enmendar el inciso (3) de la Sección 18 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” a fin de prohibir que algún proveedor participante o su agente establezca segregación de beneficiarios mediante la implantación de un protocolo de itinerarios y fechas para citas o consultas distinto para asegurados bajo planes privados, que limiten o reduzcan la prestación de servicios contratados a los beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para otros fines
La medida enmienda la Ley Núm. 72 de 1993 para prohibir explícitamente que proveedores de servicios de salud establezcan protocolos de citas o itinerarios distintos para pacientes con planes privados en comparación con beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado (LES). El objetivo es evitar que estas prácticas limiten o reduzcan la prestación de servicios contratados a los beneficiarios del LES, a menos que la Administración de Seguros de Salud (ASES) lo autorice o requiera.
Para requerir a todo asegurador y organizaciones de servicios de salud constituidos conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, planes de seguros que brinden servicios en nuestro Archipiélago y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de salud localmente, así como a la Administración de Seguros de Salud, y a cualquier entidad contratada para ofrecer servicios de salud o de seguros de salud en Puerto Rico, a través de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, que incluyan, como parte de sus cubiertas, la musicoterapia clínica como uno de los tratamientos interdisciplinarios o complementarios autorizados para la prevención, tratamiento y recuperación de la salud en las dimensiones físicas, cognitivas, emocionales, y psicológicas de los pacientes.
La medida P. del C. 452 propone que todo asegurador y organización de servicios de salud en Puerto Rico, incluyendo la Administración de Seguros de Salud (ASES), deba incluir la musicoterapia clínica como parte de sus cubiertas. El objetivo es ofrecerla como tratamiento interdisciplinario o complementario para la prevención, tratamiento y recuperación de la salud en sus dimensiones físicas, cognitivas, emocionales y psicológicas. Los aseguradores deberán cumplir a partir del 1 de enero de 2026, y ASES lo integrará en su próximo contrato.
Para enmendar la Sección 1033.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, con el fin de establecer una exención contributiva de los gastos incurridos o pagados por hospitales y profesionales de la salud no sujetos a decretos contributivos, en equipos de asistencia tecnológica para facilitar la comunicación con pacientes con diversidad funcional, y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Sección 1033.01 del Código de Rentas Internas (Ley 1-2011) para añadir un nuevo inciso que permite deducir el 100% de los gastos incurridos por hospitales y profesionales de la salud (no sujetos a decretos contributivos) en equipos de asistencia tecnológica para facilitar la comunicación con pacientes con diversidad funcional. Afecta directamente a estos proveedores de salud y, de forma indirecta, a pacientes con discapacidades auditivas o visuales al incentivar la mejora de la accesibilidad comunicacional.
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