“Para enmendar la Ley Núm. 97 de 10 de Junio de 1972, según enmendada , conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”; a los fines de añadirle un nuevo Artículo 4–D; establecer el Programa de Desarrollo, Mejoras de Vivienda, Administración de Terrenos de Vivienda y Títulos de Propiedad; establecer las facultades y deberes sobre los terrenos del Departamento de la Vivienda; agilizar los procesos de usufructo, arrendamiento y otorgación de títulos; realizar enmiendas técnicas; derogar la Ley 35 de 14 de junio de 1969, según enmendada; derogar Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada; derogar la Ley Núm. 286 de 21 de agosto de 1999; derogar los Artículos 73-A, 73-A-1, 74, 75, 76, 76-A, 76-B, 76-C, 76-D, 77, 78 y 79 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941; y para otros fines relacionados.”
Qué propone
Junta en la del Departamento de la Vivienda, en un nuevo Artículo 4-D, las reglas para dar , arrendar y vender solares y conceder títulos de propiedad que hoy están en tres leyes viejas, que enteras: la Ley 35-1969 (títulos de $1 a usufructuarios de las parcelas de la Ley de Tierras), la Ley 132-1975 (viviendas enclavadas en terrenos ajenos) y la Ley 286-1999 (solares gravados o afectados), además de 12 artículos de la Ley de Tierras de 1941. Mantiene el título por $1 para usufructuarios que cumplan y para ocupantes de escasos recursos, pero alarga de 5 a 10 años el plazo en que deben devolver parte del valor si venden, hipotecan o alquilan. Deja al Secretario de la Vivienda, por orden administrativa o , el límite de ingresos y el precio para quien gane más, que hoy fija la Ley 132. Exige no tener deudas con el Gobierno, ordena a las agencias transferir gratis a Vivienda los terrenos públicos donde haya casas y da preferencia a veteranos, víctimas de violencia doméstica, personas con impedimentos, familias monoparentales y empleados públicos sin propiedades. Rige al firmarse.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La Ley de Tierras de 1941 creó, bajo su Título V, el programa de «agregados»: según la Ley 286, unas 627 comunidades rurales y cerca de 188,000 parcelas en . La Ley 35 de 1969 permitió vender esas parcelas por $1 a los usufructuarios; la Ley 132 de 1975 llevó el título a familias con casas en terrenos ajenos, un fenómeno que su exposición de motivos remonta a los años 30; y la Ley 286 de 1999 estimaba que unas 70,000 familias seguían sin título. Hoy, según la exposición de motivos del PS 1403, Vivienda atiende más de 1,000 comunidades y unas 400,000 familias.
De dónde sale y en qué va
Es una medida de administración (A-128) el 20 de agosto de 2026 por el presidente del Senado, Thomas Rivera Schatz, y otros 18 senadores. Se refirió a la Comisión de Vivienda y Bienestar Social. Según su informe, pidió memoriales y recibió los del Departamento de la Vivienda, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda (AFV) y el Departamento de Justicia; el informe no menciona . El 6 de octubre rindió un con . El 13 de octubre estuvo en el calendario y quedó pendiente. El 15 de octubre el Senado la aprobó con las enmiendas del informe y otras en sala, 18 a 6, sin abstenciones y con 4 ausentes, y la envió a la Cámara. • En contra: Álvarez Conde, González Huertas, Hernández Ortiz, Rodriguez Veve, Santiago Negrón y Santiago Rivera. • Ausentes: Dalmau Santiago, González Costa, Molina Pérez y Santos Ortiz. Este resumen describe el del informe. El texto con las enmiendas en sala no se ha publicado, así que lo que va a la Cámara puede tener cambios que aquí no aparecen.
Qué leyes junta y cuáles deroga
El PS 1403 añade el Artículo 4-D a la Ley 97-1972, del Departamento de la Vivienda, y : • Ley 35-1969, «Ley para Venta de Parcelas a Usufructuarios u Ocupantes»: vende por $1 las parcelas de las comunidades de la Ley de Tierras a los usufructuarios que viven en ellas. • Ley 132-1975, «Ley de Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos»: ordena a las agencias pasar a Vivienda los terrenos públicos con casas y permite titular a sus ocupantes, por $1 o por un precio según el ingreso. • Ley 286-1999: permite disponer de solares gravados o afectados y titular a quien los ocupa. • Los Arts. 73-A a 79 de la Ley 26-1941, Ley de Tierras: las reglas del programa de parcelas en (Título V). Buena parte del Artículo 4-D copia esas leyes casi palabra por palabra: el título de $1 y sus requisitos, la tabla de devolución, la transferencia gratuita de terrenos, la retención por interés público, el orden de prioridades para solares vacantes y los solares inservibles. Lo nuevo está en quién cualifica, quién decide los números y qué garantías no pasan al texto nuevo. Justicia sugirió recoger todo en una ley especial aparte, en lugar de un artículo largo y técnico dentro de la Ley Orgánica. La comisión lo mantuvo en la Ley Orgánica.
Quién puede pedir título
• Usufructuario: quien tiene un contrato de sobre una parcela de Vivienda. Puede comprarla por $1 si no ha violado la ley, construyó o trasladó su casa allí y vive en ella, aunque se haya pasado de los 120 días (Art. 4-D(m)). • Ocupante: la familia que entró en posesión de un solar en o antes del 31 de diciembre de 2002, en terrenos de Vivienda o que puedan transferírsele, con o sin autorización, por tolerancia del dueño. También quien después compró, heredó o recibió la casa de esa familia. Vivir alquilado ya no basta, y no lo es quien ya se benefició de otro programa de Vivienda. Justicia cuestionó por qué la fecha es 2002. • Requisitos para el título del ocupante (Art. 4-D(o)): vivir en la casa como domicilio permanente, no tener otra vivienda y estar viviendo allí al aprobarse la ley. • Para todos: estar en posesión al aprobarse esta ley, no ser «transgresor», no haber obtenido la ocupación por engaño o fraude y no tener deudas con el Gobierno de Puerto Rico (Art. 4-D(m)(vi), (n)(v)). Este último requisito no estaba en las leyes que se derogan. • Precio: $1 para las familias de escasos recursos; para las demás, según una fórmula que fije el Secretario por (Art. 4-D(p)). • Un solo solar por familia, y la mera ocupación no da derecho, por sí sola, al título. • Quien ya recibió un título y lo perdió por divorcio, muerte, separación o emigración puede recibir otro si su nuevo núcleo cualifica; si no, paga el valor en el mercado.
El título de $1 y la devolución en 10 años
Quien recibe el título por $1 debe usar la propiedad como residencia principal. Si la vende o la enajena antes de 10 años, devuelve a Vivienda parte del valor del solar al momento de la venta, según una tasación pericial (Art. 4-D(m)(ii) y (o)(iii)): • Año 1: 90% · Año 2: 80% · Año 3: 70% · Año 4: 60% · Año 5: 50% • Año 6: 40% · Año 7: 30% · Año 8: 20% · Año 9: 10% · Año 10: 1% Los años 1 a 5 son iguales a los de las Leyes 35 y 132; los años 6 a 10 son nuevos. «Venta» incluye permutar, hipotecar, gravar, alquilar o dar la propiedad en garantía, y la cláusula pasa a los herederos. Vivienda debe eximir del pago, por certificación escrita, en casos de: 1. divorcio, si un cónyuge cede su parte al otro sin recibir nada a cambio; 2. herencia a dependientes o causahabientes, que heredan las mismas restricciones; 3. enfermedad grave o terminal que obligue a vender para pagar el tratamiento; 4. un préstamo hipotecario para mejoras, sin sobrante; 5. cualquier otra situación que el Secretario considere meritoria. Quien se acoja a una no puede volver a beneficiarse del programa. El dinero recobrado va al Programa de Rehabilitación de Viviendas.
Usufructos: reglas y cancelación
• En las comunidades nuevas, Vivienda cede gratis en parcelas de al menos 350 m². Cerca de zonas urbanas, o donde el terreno es caro o denso, pueden ser de menos de un cuarto de cuerda sin aprobación de la Oficina de Gerencia de Permisos (Art. 4-D(g)). • El usufructo es personal: no se puede vender, alquilar, hipotecar ni ceder sin autorización escrita del Secretario, y no pasa solo a los herederos. Los herederos pueden reclamar sus derechos sobre las mejoras, y Vivienda puede adjudicar el usufructo a uno que cualifique. • Si otra persona no autorizada ocupa la parcela, se presume una cesión ilegal. • Hay 120 días para construir o trasladar la casa después de firmar el contrato, prorrogables por ; si no, el contrato se puede cancelar sin declaración judicial. • Violación del contrato: aviso por escrito con las razones, 30 días para pedir vista ante un oficial examinador, con abogado si se quiere; 20 días para pedir y 30 para ir al Tribunal de Apelaciones, bajo la LPAU (Art. 4-D(h)). • Abandono por un año o más: si no se encuentra al usufructuario, se le cita por edictos y luego hay vista. Si no comparece, las mejoras se tasan y se venden a otra persona elegible, y el dinero se guarda 3 años para el dueño (Art. 4-D(i)). • Empleados públicos sin terreno propio también pueden recibir parcelas en usufructo, y si ya ocupan una con su única vivienda sin violencia ni engaño, pueden pedir el título.
Lo que se pierde de las leyes derogadas
Comparado con el texto de las leyes que se derogan (compilación de la OGP): De la Ley 35-1969: • La de aranceles notariales y de derechos de inscripción para las escrituras de $1 (Art. 11). El nuevo texto solo dice que la inscripción es libre de derechos para los títulos de los ocupantes de viviendas en terrenos ajenos (Art. 4-D(o)(iv)). • El programa para orientar al usufructuario sobre sus derechos y obligaciones antes de darle el título (Art. 13). • Que los contratos anteriores con los usufructuarios sigan hasta su vencimiento (Art. 9). • La indemnización a los dueños de las casas, como edificantes de buena fe, cuando el Secretario retiene una parcela para un uso público (Art. 3(a)). El nuevo texto conserva la retención, pero no la indemnización. • La aprobación expresa del Gobernador a los (Art. 14) y la de la Legislatura para cambiar las reglas de selección (Art. 12). De la Ley 132-1975: • El ingreso máximo en la ley, con deducciones fijas: $2,000 por nómina, $1,000 por dependiente menor de 21 o estudiante de 21 a 25, $2,000 por persona incapacitada y $1,500 por mayor de 65 sin ingresos. La exposición de motivos del PS 1403 habla de un límite de $21,100; la compilación de la OGP dice $14,400. • La tabla de precios por ingreso para quien gane más que ese límite, y la opción de arrendar pagando el interés legal sobre la tasación y comprar a los 5 años (Secs. 9 y 9A). • La aprobación del Gobernador al reglamento (Sec. 6) y la exención general de las leyes de lotificación y de la Junta de Planificación (Sec. 13). El texto nuevo solo permite, en ciertas fincas, parcelas pequeñas sin aprobación de la Oficina de Gerencia de Permisos. De la Ley 286-1999: • La exención expresa de aranceles notariales y registrales para sus títulos (Art. 7). • La venta de solares inservibles solo para uso agrícola u ornato: ahora el Secretario dispone de ellos a su discreción.
Terrenos públicos, materiales y nuevas comunidades
• Transferencia de terrenos: la Autoridad de Tierras, la Administración de Terrenos, el DTOP, Fomento Industrial, Servicios Generales y cualquier otra instrumentalidad deben pasar gratis a Vivienda los predios públicos donde haya una casa. La comisión añadió que antes se certifique la titularidad, cómo se dio la ocupación, que el terreno sirve para vivienda y que no está destinado a un uso público incompatible (Art. 4-D(c)). Justicia había advertido que, sin esos filtros, ocupar terreno público podría terminar en título gratis. • Materiales y servicios: Vivienda puede dar materiales de construcción al costo o por menos, supervisión técnica, edificios comunales y servicios públicos, sujeto a que haya fondos (Art. 4-D(d)). • Tierras para hogares: Vivienda buscará terrenos cerca de carreteras, pueblos o centros médicos para repartir parcelas de entre un cuadro y tres cuerdas, que puede adquirir por compra o . La comisión cambió el «derecho» a un cuadro de tierra por una política de acceso sujeta a requisitos, terrenos disponibles y planificación (Art. 4-D(e)). • Otros usos: solares para comercios, escuelas, dispensarios, iglesias, cooperativas y organizaciones sin fines de lucro, de al menos 350 m², con un solo solar por organización (Art. 4-D(f)). • Hipotecas: los préstamos de la AFV garantizados con el se extienden solos al dominio cuando se da el título. La AFV aclaró que ya no da préstamos nuevos solo con el usufructo. • Los solares de Vivienda no se pueden adquirir por usucapión, y todas las propiedades del programa quedan a nombre de Vivienda.
Lo que dijeron Vivienda, la AFV y Justicia
Según el informe de la Comisión de Vivienda y Bienestar Social, que solo recibió estos tres memoriales: • Departamento de la Vivienda: endosa. Dice que la medida resulta de evaluar las dificultades de administrar muchos de distintas épocas, y favorece que los ingresos se fijen por orden administrativa, la prohibición de la usucapión, el registro digital y el criterio de resolver la titularidad a favor del ocupante que cumpla. • AFV: endosa. Dice que unificar los programas bajo un solo organismo es «un paso importante», que la titularidad es requisito para la mayoría de sus ayudas y que extender sus hipotecas al dominio protege su rango y evita trámites notariales. • Departamento de Justicia: favorece la medida con condiciones. Pidió: – criterios para decidir cuándo un terreno «perdió su utilidad»; – armonizar con el Código Civil el criterio de «hacerle justicia» al ocupante y el «personalísimo»; – guías para el límite de ingresos y una razón para la fecha de 2002; – filtros para la transferencia gratuita de terrenos públicos; – aclarar de dónde sale el dinero para materiales y servicios; – criterios para los grupos con preferencia, que no tienen tope de ingresos; – considerar una ley especial aparte. La comisión acogió varias de estas recomendaciones (criterios para disponer de terrenos, filtros para la transferencia, la definición de ocupante, el usufructo y «Tierras para Hogares»), pero no fijó guías de ingreso ni criterios adicionales para las preferencias.
Costo y cabos sueltos
• Costo: el informe no trae un estimado de OPAL ni de Hacienda. La comisión certifica que no impone gastos a los municipios. Los registros, el inventario, los y las tasaciones los asume Vivienda, sin asignación nueva. • Vigencia: inmediata al firmarse (Sec. 7). La Sección 5 ordena adoptar los reglamentos, sin fecha, y casi todos los números importantes (ingresos, precios, requisitos adicionales) dependen de ellos. • Transición: no hay una cláusula sobre solicitudes, contratos o procedimientos pendientes bajo las leyes . • Ingreso de referencia: la exposición de motivos dice que la Ley 132 fija $21,100; la compilación de la OGP (rev. 2024) dice $14,400. • Preferencias sin tope de ingresos: los cinco grupos tienen preferencia sin importar su ingreso si no tienen propiedades, mientras el resto del programa se mide por ingresos; Justicia pidió criterios adicionales y el texto no los añade. • Falta el texto con las en sala del 15 de octubre.
En qué va
El Senado lo aprobó con en sala el 15 de octubre de 2026, 18 a 6 con 4 ausentes, y lo envió a la Cámara de Representantes. El texto con esas enmiendas no se ha publicado.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 15 de octubre de 2026
Texto de Aprobación Final enviado a la Cámara
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (18)
En contra (6)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (h) del Artículo 4 de la Ley Número 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, a los fines de establecer que, en las expropiaciones forzosas iniciadas por el Departamento de la Vivienda, el único fin público que las justifique sea la construcción de viviendas asequibles para personas naturales o familias que se encuentren bajo el umbral de pobreza federal según los parámetros establecidos por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS, por sus siglas en inglés); y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida enmienda el inciso (h) del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda (Ley 97 de 1972). Restringe el uso de la expropiación forzosa por parte del Departamento de la Vivienda a un único fin público: la construcción de viviendas asequibles para personas o familias bajo el umbral de pobreza federal, o la infraestructura necesaria para dichas comunidades. También otorga turno preferente a residentes desplazados para adquirir estas propiedades y exige la revisión de procesos de expropiación en curso que no cumplan con la nueva norma.
Para enmendar los Artículos 3.4 y 5.3 e insertar los nuevos Artículos 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9 a la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, “Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico,” a los fines de conceder al Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), la facultad de emitir certificaciones para la inscripción en el Registro de la Propiedad y de transferir derechos o la titularidad de bienes inmuebles; crear un Fondo de Reinversión Social de Puerto Rico y definir sus funciones; además de establecer un proceso expedito de entrega de títulos de propiedad a familias de comunidades rezagadas de todo Puerto Rico, enfocar los esfuerzos para combatir la pobreza en todas sus dimensiones, fortalecer y alinear la estructura gubernamental en beneficio de las poblaciones vulnerables; transferir todos los activos del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales a la Oficina de Desarrollo Socio Económico y Comunitario de Puerto Rico; derogar la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como, “Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales”; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) para otorgar a su Director Ejecutivo la facultad de emitir certificaciones para la inscripción y transferencia de bienes inmuebles. Crea el Fondo de Reinversión Social de Puerto Rico, establece un proceso expedito para la entrega de títulos de propiedad a familias de comunidades rezagadas, y transfiere todos los activos del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales a la ODSEC. Simultáneamente, deroga la Ley 271-2002, que creaba dicho Fideicomiso. Afecta principalmente a familias en comunidades desventajadas, al sector sin fines de lucro, y a la estructura administrativa de programas de desarrollo social.
Para enmendar la Sección 1, inciso (d); y la Sección 9 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, la cual establece las disposiciones sobre las viviendas enclavadas en terrenos ajenos, a los fines de actualizar el porciento que le corresponde a la familia según sus ingresos y autorizar planes de pago; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley Núm. 132 de 1975 para actualizar la definición de 'familia de escasos recursos económicos' y los créditos aplicables a los ingresos brutos ajustados. También modifica la fórmula de cálculo del precio de venta de solares en terrenos ajenos, estableciendo un sistema de pago a plazos para familias que no califican como de escasos recursos pero ocupan una vivienda principal en dichos terrenos. Afecta directamente a familias que ocupan viviendas en terrenos gubernamentales y buscan adquirir la propiedad del solar.
Para enmendar la Ley Núm. 235-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública sobre el Arrendamiento y Compra de Inmuebles Privados por Agencias de Gobierno, y la Rehabilitación de Propiedades Gubernamentales”, y la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, a los fines de establecer un procedimiento para corregir la ocupación gubernamental de inmuebles privados sin título vigente; disponer términos de desalojo, regularización, pago provisional o expropiación; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 235-2014 y la Ley General de Expropiación Forzosa para establecer un procedimiento claro que obligue a las agencias gubernamentales a actuar cuando ocupan o permanecen en inmuebles privados sin un título o contrato vigente. Establece plazos de 30 días para que la agencia responda a un requerimiento del propietario, ofreciendo opciones como desalojo, renovación, pago provisional o inicio de expropiación. Afecta directamente a propietarios de inmuebles privados ocupados por el gobierno y a las agencias públicas que incurren en estas ocupaciones irregulares.
Para enmendar los artículos 4 y 8, añadir un nuevo Artículo 12, y reenumerar los actuales artículos 12, 13, 14 y 15, como los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, en el Ley 147-2011, conocida como “Ley de Nuevo Modelo de Vivienda Cooperativa de Puerto Rico”, con el propósito de corregir cualquier interpretación restrictiva, proteger la diversidad de modelos cooperativos, y fortalecer la política pública de vivienda digna, participativa y solidaria en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley 147-2011, conocida como Ley de Nuevo Modelo de Vivienda Cooperativa de Puerto Rico. Específicamente, modifica los Artículos 4 y 8, añade un nuevo Artículo 12, y renumeración los artículos subsiguientes. El propósito principal es clarificar que el modelo de cooperativa de titulares no es la única opción permitida, garantizando la viabilidad y protección de modelos alternos como la cooperativa de vivienda mancomunada. Esto afecta a los socios de cooperativas de vivienda y a las comunidades que buscan desarrollar o mantener este tipo de estructuras residenciales.
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