“Para enmendar el Artículo 117 del Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendado, conocida como el Código Civil de 2020 para disponer que el tribunal deberá requerir evidencia sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz, pero no será obligatorio la presentación de un informe pericial, y para otros fines relacionados.”
Qué propone
Esta medida el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Elimina la obligación de presentar un informe socioeconómico preparado por una persona cualificada en todos los casos de solicitud de incapacitación. En su lugar, el tribunal requerirá evidencia sobre las condiciones socioeconómicas, pero tendrá discreción para ordenar un informe socioeconómico si los méritos del caso lo justifican. Afecta directamente a las personas sujetas a procesos de incapacitación y a los tribunales que los administran.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, P. del S. 1413, fue el 20 de agosto de 2026 y referida a la Comisión de lo Jurídico del Senado. Su trámite reciente indica que apareció en Primera Lectura del Senado en la misma fecha.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 20 de agosto de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 110, 112, 113, 114, 116, 118, 119 y 120 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de atemperar las disposiciones sobre capacidad de obrar, incapacitación absoluta o parcial, participación efectiva, apoyos para la toma de decisiones, salvaguardas judiciales y revisión de determinaciones de incapacidad; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1357 propone enmendar varios artículos (100-106, 110, 112-114, 116, 118-120) del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Busca actualizar las disposiciones sobre capacidad de obrar, incapacitación, apoyos para la toma de decisiones y salvaguardas. El cambio principal es un giro hacia la presunción de capacidad y la priorización de apoyos menos restrictivos antes de considerar la incapacitación, afectando a personas con discapacidades, condiciones médicas, edad avanzada o dificultades de comunicación, así como a sus representantes legales y al sistema judicial.
“Para establecer el “Código de Procedimientos Legales Especiales de Puerto Rico”, a los fines de reorganizar, modernizar y codificar los procedimientos especiales de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia; reglamentar los procedimientos sucesorios especiales, la tutela y el defensor judicial, el desahucio, los procedimientos especiales para personas sin hogar, los recursos extraordinarios, el injunction o interdicto, los procedimientos posesorios, y las controversias y estados provisionales de derecho; enmendar el Artículo 1204 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término prescriptivo de tres (3) años para determinadas acciones contra directores, oficiales o accionistas de corporaciones por responsabilidades creadas o impuestas por ley; derogar el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado; derogar la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa, el Proyecto del Senado 1435, propone la creación del "Código de Procedimientos Legales Especiales de Puerto Rico". Este nuevo código reorganizará, modernizará y codificará procedimientos civiles especiales, incluyendo sucesiones, tutela, desahucio, recursos extraordinarios y controversias provisionales. Además, enmienda el Código Civil para establecer un término prescriptivo de tres años para ciertas acciones contra directores corporativos y deroga el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 y la Ley Núm. 140 de 1974.
Para enmendar el Artículo 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; derogar el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado; a los fines de aclarar que la prescripción queda suspendida respecto de las personas menores de edad no emancipadas y las personas judicialmente incapacitadas; armonizar el ordenamiento vigente sobre prescripción; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1198 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) y deroga el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933. Su propósito es aclarar que la prescripción de acciones legales se suspende automáticamente para personas menores de edad no emancipadas y para personas declaradas judicialmente incapacitadas, independientemente de si tienen o no representantes legales o de la diligencia de estos. Afecta directamente a personas en estas condiciones y a la forma en que se computan los plazos para reclamar sus derechos.
Para enmendar el Artículo 1578 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, y los Artículos 2, 5 y 6 de la Ley Núm. 282-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, a los fines de autorizar la interpelación sucesoral en sede notarial cuando no exista controversia; establecer requisitos de notificación, término, acta y cese del trámite; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1578 del Código Civil de Puerto Rico y los Artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario. Su propósito es autorizar que la 'interpelación sucesoral', un proceso para que un heredero decida si acepta o repudia una herencia, pueda tramitarse ante un notario en lugar de un tribunal, siempre y cuando no exista controversia. Establece requisitos para la notificación, plazos, y el cese del trámite notarial si surge conflicto. Afecta directamente a personas involucradas en sucesiones y a notarios.
Para enmendar los Artículos 144, 150, 152 y 158 del Código Civil de Puerto Rico (Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA §§ 5702, 5708, 5710 y 5726, respectivamente); para añadir un nuevo Artículo 144-A al mismo Código; a los fines de: ampliar las causas de inhabilidad para ejercer el cargo de tutor mediante la incorporación de criterios de idoneidad financiera objetivos; establecer la obligación de declaración jurada financiera como requisito previo al nombramiento; facultar al tribunal para ordenar un informe de historial financiero o de crédito del candidato a tutor cuando así lo exija el interés óptimo del tutelado; establecer garantías de cumplimiento con el Fair Credit Reporting Act y una ventana procesal de impugnación de exactitud del informe de crédito; crear un deber de notificación post-nombramiento sobre cambios materiales en la situación financiera del tutor; fortalecer la prestación de fianza mediante un esquema proporcional y flexible; armonizar el régimen de fianza con los Artículos 152 y 155 del Código Civil; establecer salvaguardas especiales para tutores familiares de escasos recursos; establecer umbrales flexibles para la autorización judicial de transacciones, sin menoscabar los mínimos del Artículo 165 del Código Civil; proveer un procedimiento expedito para tutelas urgentes integrado con el Artículo 140 del Código Civil; estandarizar la rendición de cuentas anual; establecer un calendario escalonado de implantación; y disponer la habilitación reglamentaria por la Oficina de Administración de Tribunales; y para otros fines relacionados.
El PC 1492 añade al Artículo 144 una inhabilidad, por hasta diez años, para quien tenga ciertas sentencias firmes por fraude, apropiación, explotación financiera u otras conductas de deshonestidad, y crea el Artículo 144-A. Este último exige a todo candidato una declaración jurada financiera; permite al tribunal ordenar un informe de crédito en ciertos casos, y establece impugnación de datos, confidencialidad, notificaciones posteriores y medidas de supervisión. Enmienda los Artículos 150 y 152 para exigir, como regla general, fianza o garantía a tutores de bienes y permitir fijar su cuantía según el patrimonio y el riesgo; mantiene los Artículos 151 a 155 en lo que sea compatible y permite alivios para algunos familiares de ingresos limitados. También fija cuentas anuales detalladas dentro de 60 días del aniversario del nombramiento y un calendario de implantación de 90 días para tutores profesionales y caudales mayores de $100,000, y de 12 meses para los demás; el texto provisto termina con la cláusula de vigencia incompleta.
Entra con tu correo para opinar, comentar y seguir esta medida. La primera vez se crea tu cuenta, gratis.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.