Para enmendar los Artículo 6 y 7 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” para establecer a las víctimas de trata humana como elegibles para que la Oficina pueda conceder compensación por daños ocurridos a causa de ser víctimas de dicho delito; y para que no le aplique a estas víctimas el impedimento para recibir compensación si cometieren delitos durante su condición de víctimas de trata; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El Proyecto de la Cámara 1028 proponía los Artículos 6 y 7 de la Ley 183-1998, conocida como la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito. Buscaba incluir a las víctimas de trata humana como elegibles para recibir compensación por daños sufridos a causa de dicho delito, y eximirlas del impedimento de recibir compensación si cometían delitos mientras eran víctimas de trata. La medida fue .
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 1028 fue presentado el 12 de enero de 2026 y referido a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara. El 18 de agosto de 2026, dicha comisión emitió un , no recomendando su aprobación por considerarla innecesaria ante la aprobación previa de una ley similar (Ley 121-2026).
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Última acción · 18 de agosto de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley Num.183-1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito", para incluir a las víctimas de trata humana como elegibles para que la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito pueda concederles compensación por daños ocurridos a causa de ser víctimas de dicho delito; y para que no le aplique a estas víctimas el impedimento para recibir compensación si cometieren delitos durante su condición de víctimas de trata.
La Ley 121-2026 enmienda los Artículos 6 y 7 de la Ley 183-1998. Añade la trata humana a la lista de delitos cuyos daños, incluso los de una tentativa, pueden dar lugar a compensación de la Oficina. También exceptúa a la víctima de trata del impedimento por conducta delictiva cuando esa conducta fue causada por su condición de víctima o guarda relación directa con la trata. Se mantienen los requisitos existentes, incluido informar a las autoridades en 96 horas y reclamar dentro de un año, salvo justa causa, y los topes de $6,000 por individuo y $15,000 por núcleo familiar; la medida no asigna fondos nuevos.
Para crear la “Ley para los Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”; derogar la Ley Núm. 22-1988, según enmendada, a los fines de convertir a las víctimas de delito en participantes activos de su caso; enmendar el inciso (C) y añadirle un inciso (D) al Artículo 9 de la Ley Núm. 175-1998, según enmendada ; enmendar el subinciso (3) del inciso (g) de la Regla 607 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas; añadir un nuevo inciso (2) y reenumerar los incisos (2) al (7) como los incisos (3) al (8) de la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas.
La medida crea la Ley para los Derechos de Víctimas y Testigos de Delito, derogando la Ley Núm. 22-1988. Establece nuevos derechos y mecanismos para la participación activa de víctimas y testigos en el sistema de justicia criminal, incluyendo acceso a representación legal gratuita para ciertos delitos, orientación sobre sus derechos, y la obligación de las agencias de considerar su información. También enmienda la Ley del Banco de Datos de ADN y las Reglas de Evidencia y Procedimiento Criminal para integrar estos derechos.
Para enmendar el inciso (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos”, y el Artículo 1 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Comparecencia de Empleados como Testigos en Casos Criminales” a fin de disponer que en los casos donde el Departamento de Justicia decida que la víctima o el testigo debe continuar bajo su protección, luego de finalizado el proceso judicial, los patronos deberán conceder licencias sin sueldo y la reinstalación en su empleo una vez culminen sus compromisos con el Departamento; y para otros fines.
La medida propone enmendar la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos (Ley 22-1988) y la Ley de Comparecencia de Empleados como Testigos (Ley 122-1986). Busca establecer que si el Departamento de Justicia determina que una víctima o testigo necesita protección continua tras finalizar un proceso judicial, los patronos deberán concederles una licencia sin sueldo de hasta nueve (9) meses y garantizar su reinstalación en el empleo al concluir su compromiso con el Departamento. Afecta directamente a víctimas y testigos bajo protección y a sus empleadores.
Para enmendar el inciso (f) delArtículo 4 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para el Registro y Notificación de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, a los fines de prohibir que una persona incluida en el registro establezca su residencia a una distancia de mil (1,000) pies o menos de la residencia de la víctima o de los testigos del caso; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 733 enmienda el Artículo 4(f) de la Ley 266-2004 para prohibir que personas registradas por delitos sexuales y abuso contra menores establezcan su residencia a mil (1,000) metros o menos de la residencia de la víctima o de los testigos del caso. Actualmente, la ley vigente prohíbe residir a quinientos (500) pies de escuelas o centros de cuidado infantil, y la medida busca añadir la prohibición respecto a víctimas y testigos, ampliando la distancia a 1,000 metros (aproximadamente 3,280 pies).
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley 22-1988, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, así como añadir un nuevo Artículo 7-A a la Ley 77-1986, según enmendada, “Ley para la Protección de Víctimas y Testigos”, a los fines de establecer el “Sistema de Notificación Electrónica a Víctimas y Testigos (SNEVT)”, similar al sistema en la jurisdicción federal, “Victim Notification System (VNS)”, que sirva como garantía procesal específica para la debida protección a las víctimas de delito y testigos en Puerto Rico; disponer su implementación por el Departamento de Justicia; establecer el alcance, uso y protección de los datos a incluirse en este; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone enmendar la Ley 22-1988 (Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito) y añadir un nuevo artículo a la Ley 77-1986 (Ley para la Protección de Víctimas y Testigos). El objetivo es establecer el Sistema de Notificación Electrónica a Víctimas y Testigos (SNEVT), similar a un sistema federal, para informar automáticamente a víctimas y testigos sobre el curso de sus casos penales. El Departamento de Justicia será responsable de su implementación, estableciendo mecanismos de registro voluntario y notificación de eventos clave como radicaciones de cargos, vistas, sentencias y cambios de custodia. Afecta directamente a víctimas y testigos de delitos en Puerto Rico y a las agencias del sistema de justicia que proveerán la información.
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