Qué propone
Esta medida la Ley 183-1998, conocida como la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito. Amplía la elegibilidad para recibir compensación, incluyendo expresamente a las víctimas de trata humana por daños sufridos a causa de este delito. Además, exime a estas víctimas del impedimento de recibir compensación si cometieron delitos mientras se encontraban en condición de trata, siempre que la conducta estuviera relacionada con su victimización.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, presentada el 12 de enero de 2026, apareció en Primera Lectura de la Cámara y fue referida a la Comisión de lo Jurídico para su análisis.
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Última acción · 12 de enero de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto, encontradas por significado (no solo por palabras).
Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley Num.183-1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Compensaci6n y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito", para incluir a las víctimas de trata humana como elegibles para que la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito pueda concederles compensación por daños ocurridos a causa de ser víctimas de dicho delito; y para que no le aplique a estas víctimas el impedimento para recibir compensación si cometieren delitos durante su condición de víctimas de trata.
Esta medida enmienda la Ley 183-1998, conocida como la 'Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito', para incluir explícitamente a las víctimas de trata humana como elegibles para recibir compensación por daños. Además, elimina el impedimento de recibir compensación si estas víctimas cometen delitos mientras están en su condición de trata, siempre que la conducta esté relacionada con su victimización. La Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito será la encargada de administrar estas nuevas disposiciones.
Para enmendar el inciso (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos”, y el Artículo 1 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Comparecencia de Empleados como Testigos en Casos Criminales” a fin de disponer que en los casos donde el Departamento de Justicia decida que la víctima o el testigo debe continuar bajo su protección, luego de finalizado el proceso judicial, los patronos deberán conceder licencias sin sueldo y la reinstalación en su empleo una vez culminen sus compromisos con el Departamento; y para otros fines.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 22 (Carta de Derechos de Víctimas y Testigos) y la Ley Núm. 122 (Ley de Comparecencia de Empleados como Testigos) para extender la protección laboral a víctimas y testigos. Si el Departamento de Justicia determina que su vida o integridad física/emocional está en peligro tras finalizar el proceso judicial, los patronos deberán concederles una licencia sin sueldo de hasta nueve (9) meses y garantizar su reinstalación en el empleo dentro de ese período. Afecta directamente a las víctimas y testigos bajo protección del Departamento de Justicia y a sus respectivos patronos.
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