Para crear la “Ley sobre la Venta, Uso de Pirotecnia y Fuegos Artificiales en Puerto Rico”, con el fin de regular la tenencia, fabricación, manufactura, venta, distribución y expedición de licencias y permisos para el uso de pirotecnia o fuegos artificiales en Puerto Rico; disponer su propósito, definiciones y prohibiciones; implantar requisitos para obtener licencias y permisos; establecer un periodo autorizado para ventas; promover una campaña de educación y concientización sobre el uso adecuado de estos productos; imponer penalidades; derogar la Ley Núm. 83 de 8 de agosto de 1963, según enmendada; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El Proyecto de la Cámara 37 propone crear la "Ley sobre la Venta, Uso de Pirotecnia y Fuegos Artificiales en Puerto Rico". Esta ley la Ley 83-1963 y establecería un nuevo marco regulatorio para la tenencia, fabricación, manufactura, venta, distribución y expedición de licencias y permisos para el uso de pirotecnia. Afecta a fabricantes, distribuidores, vendedores y al público en general, estableciendo prohibiciones, requisitos para licencias, periodos autorizados de venta y penalidades, además de ordenar campañas educativas.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, Proyecto de la Cámara 37, fue el 2 de enero de 2025. Fue el 5 de mayo de 2025 y enviada al Senado, donde fue referida a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano. Dicha comisión rindió un con el 21 de mayo de 2025, y el texto fue remitido a la Comisión de Reglas y Calendario del Senado.
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Última acción · 21 de mayo de 2025
Remitido a la Comisión de Reglas y Calendario del Senado
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Para crear la “Ley de Regulación de la Pirotecnia para el Orden, Tranquilidad, Entorno, Garantía y Empatía en Puerto Rico o Ley PROTEGE”, a los fines de prohibir la tenencia, uso, fabricación, importación, venta, ofrecimiento, entrega o distribución de todo artificio o producto de pirotecnia; establecer penalidades y responsabilidad civil; disponer sobre la incautación y decomiso; disponer sobre el destino de los fondos recaudados en concepto de multas; ordenar el establecimiento de campañas de concientización; autorizar para la reglamentación a los fines de la implementación de esta ley; derogar la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Pirotecnia de Puerto Rico ”; y para otros fines relacionados.
La medida, titulada 'Ley PROTEGE de Puerto Rico', busca prohibir la tenencia, uso, fabricación, importación, venta, ofrecimiento, entrega o distribución de prácticamente todo tipo de artificio o producto de pirotecnia. Establece excepciones limitadas para artículos de bajo riesgo autorizados, espectáculos con permisos especiales, y usos de emergencia o seguridad. Crea el concepto de 'Zona PROTEGE' alrededor de lugares sensibles (hogares con personas con TEA, hipersensibilidad sensorial, veteranos con PTSD, o mascotas vulnerables), prohibiendo pirotecnia sonora en un radio de 300 metros. Deroga la Ley de Pirotecnia de 1963 y establece nuevas penalidades, incluyendo delitos menos graves y graves, y un registro de infractores con inhabilitación de hasta seis años.
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y para otros fines relacionados.
La Ley 155-2025 enmienda la Sección 3 de la Ley de la Pirotecnia, sin cambiar las actividades que esta prohíbe. Para diez unidades o menos, mantiene la clasificación de delito menos grave y dispone hasta seis meses de reclusión, una multa de hasta $5,000 o ambas penas, a discreción del tribunal; elimina el mínimo anterior de $500 para las multas. Para más de diez unidades, dispone delito grave y permite al tribunal escoger entre reclusión fija de tres años, multa de hasta $10,000 o ambas penas; elimina el mínimo anterior de $5,000 para las multas.
“Para añadir una nueva Sección 1; enmendar las actuales Secciones 1 y 3; y para reenumerar las actuales Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 como Secciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico”, a los fines de prohibir el uso o manejo de pirotecnia durante actividades privadas en propiedades públicas o de titularidad compartida entre el Gobierno de Puerto Rico y los municipios, salvo que medie permiso expreso; disponer sobre la autoridad fiscalizadora; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.”
La medida enmienda la Ley 83 de 1963 (Ley de Pirotecnia) para añadir una nueva sección de definiciones y modificar las secciones sobre actos prohibidos y penalidades. Crea una prohibición expresa para el uso o manejo de pirotecnia durante actividades privadas en propiedades públicas o de titularidad compartida, a menos que se obtenga un permiso específico de la agencia o municipio titular, con coordinación previa del Cuerpo de Bomberos y otras agencias de seguridad pública. Establece multas administrativas de entre $1,000 y $5,000 para quienes infrinjan esta nueva disposición, además de las penalidades criminales existentes. Requiere que el Cuerpo de Bomberos, municipios y agencias pertinentes adopten o revisen sus reglamentos en un plazo de 90 días tras la aprobación de la ley.
Para crear la “Ley para la Protección de Personas Vulnerables y Animales ante el Ruido de Explosivos y Fuegos Artificiales en Puerto Rico”, establecer restricciones, prohibiciones, procedimientos de autorización y zonas de protección relacionadas con el uso de artefactos pirotécnicos y explosivos ruidosos; disponer para la reglamentación y el establecimiento de sanciones por incumplimiento; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley para la Protección de Personas Vulnerables y Animales ante el Ruido de Explosivos y Fuegos Artificiales en Puerto Rico. Prohíbe el uso general del público de fuegos artificiales ruidosos (más de 80 decibeles a 15 metros), excepto en actividades autorizadas con permiso especial de la Policía o eventos oficiales. Establece zonas prohibidas (1,000 pies alrededor de hospitales, hogares de ancianos, refugios de animales, residencias de personas con diversidad funcional, veteranos y escuelas de educación especial). Define horarios permitidos para uso autorizado en fechas específicas y exige notificación a comunidades y entidades vulnerables. Impone multas de $500 a $2,000 y confiscación por incumplimiento.
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley. Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico” a los fines de ampliar la definición del término “explosivo o explosivos”; establecer como requisito obligatorio la aprobación de un curso de manejo y uso para la solicitud y otorgación de permisos; renumerar incisos; y para otros fines relacionados.
La medida P. del S. 1204 enmienda la Ley de Explosivos de Puerto Rico (Ley Núm. 134 de 1969) para ampliar la definición de 'explosivo o explosivos' e incluir explícitamente artificios pirotécnicos. Establece como requisito obligatorio para solicitar o renovar permisos de explosivos la aprobación de un curso de uso y manejo, que será certificado por la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos y el Negociado de Manejo de Emergencias. Afecta a cualquier persona o entidad que solicite o posea permisos para el manejo de explosivos, incluyendo ahora a quienes manejan pirotecnia.
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