Para establecer la “Ley para la Protección del Consumidor de Kratom de Puerto Rico”, a los fines de regular la preparación, distribución y venta de productos de kratom de forma que estos sean puros y sin adulteraciones, prohibir la preparación, distribución y venta de productos de kratom adulterados, establecer multas y penalidades, y proveer los poderes y deberes de ciertos oficiales y entidades gubernamentales; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La "Ley para la Protección del Consumidor de Kratom de Puerto Rico" establece un marco regulatorio para la preparación, distribución y venta de productos de kratom. Prohíbe la venta de productos adulterados, con niveles excesivos de ciertos alcaloides sintéticos o residuales de solventes, y a menores de 21 años. Asigna al Departamento de Salud la responsabilidad principal de pureza y composición, y al Departamento de Asuntos del Consumidor la colaboración en rotulación y venta al detal, con un plazo de 180 días para adoptar .
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa, el P. del S. 741, fue el 26 de mayo de 2026, tras ser el 24 de septiembre de 2025 y pasar por informes de comisión. Actualmente, se encuentra en primera lectura en la Cámara de Representantes desde el 1 de junio de 2026.
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Última acción · 1 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para prohibir la venta, expendio, distribución, posesión, consumo, publicidad y suministro de todo producto que contenga tianeptina, bajo cualquier nombre comercial, incluyendo, pero sin limitarse a, ZaZa, Tianaa, Pegasus, Red Dawn y Neptune’s Fix, o cualquier otro similar; otorgar a los departamentos de Asuntos al Consumidor (DACO); y de Salud, la responsabilidad de fiscalizar la aplicación de esta Ley; establecer multas y autorizar la confiscación de dichos productos; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa prohíbe la venta, expendio, distribución, posesión, consumo, publicidad y suministro de cualquier producto que contenga tianeptina en Puerto Rico. Otorga al Departamento de Salud la responsabilidad de fiscalizar esta prohibición, imponer multas y confiscar productos infractores. Además, ordena al Departamento de Salud a coordinar servicios de tratamiento y prevención, y a realizar investigaciones sobre la sustancia, estableciendo un plazo de 180 días para el desarrollo de reglamentación. Afecta directamente a consumidores, vendedores, distribuidores y al Departamento de Salud.
Para derogar la Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley de Narcóticos"; derogar la Ley Núm. 126 de 13 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas",; enmendar los Artículos 308 y 601 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", para atemperar sus disposiciones a las de la ley federal "Controlled Substances Act" de 1970, según enmendada; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa deroga la 'Ley de Narcóticos' (Ley 48-1959) y la 'Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas' (Ley 126-1960). Además, enmienda los Artículos 308 y 601 de la 'Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico' (Ley 4-1971) para alinearla con la ley federal 'Controlled Substances Act' (CSA). Específicamente, elimina una restricción obsoleta de dos días para dispensar recetas de narcóticos y ajusta las normas para la dispensación de sustancias controladas de Clasificación II en emergencias, afectando a pacientes, profesionales de la salud y farmacias.
Para enmendar el Artículo 1.02, añadir nuevos incisos (k-1), (u-1), (u-2), (aa-1), (dd-1), (dd-2) y (nn-1) al Artículo 1.03, añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 5.04, añadir un nuevo Artículo 5.11-A, enmendar el Artículo 5.16 y añadir un nuevo Artículo 5.18 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, a los fines de establecer un marco regulatorio para los medicamentos compuestos de alto riesgo y las farmacias no residentes que permita la responsable protección salubrista de los pacientes localizados en Puerto Rico; sin imponer requisitos duplicativos a farmacias físicamente localizadas en la jurisdicción de Puerto Rico, debidamente licenciadas bajo la Ley 247-2004; requerir la publicación de informes bianuales por parte de la Secretaría Auxiliar para la Regulación de la Salud Pública (SARPS) junto con la Oficina de Planificación y Desarrollo sobre la supervisión de las prácticas de preparación de medicamentos compuestos; garantizar una mayor visibilidad sobre las acciones regulatorias para proteger a los pacientes de medicamentos preparados ilegalmente; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1397 enmienda la Ley de Farmacia de Puerto Rico (Ley 247-2004) para establecer un marco regulatorio para medicamentos compuestos de alto riesgo y farmacias no residentes que dispensan a pacientes en Puerto Rico. Crea definiciones clave como 'medicamento compuesto de alto riesgo', 'farmacia no residente', y 'evento adverso'. Impone requisitos de registro y autorización especial para farmacias no residentes, especialmente aquellas que manejan medicamentos de alto riesgo, y exige la publicación de informes bianuales sobre supervisión. Busca proteger la salud pública sin imponer cargas duplicadas a farmacias locales licenciadas.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4 y 15 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con necesidades especiales en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.
Esta medida legislativa busca reformar el sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a personas con necesidades especiales. Enmienda leyes clave del Departamento de Salud, la Administración de Seguros de Salud (ASES), la Carta de Derechos del Paciente y la Ley de Facilidades de Salud para mejorar la accesibilidad, comunicación y trato digno de esta población en entornos clínicos y de seguros, estableciendo protocolos y acomodos específicos. Afecta directamente a pacientes con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sus familias, proveedores de servicios de salud y aseguradoras.
Para enmendar los Artículos 1 y 2; añadir los nuevos incisos (d), (e) y (f) y reenumerar los actuales incisos (d), (e), (f), (g) y (h) como los nuevos incisos (g), (h), (i), (j) y (k) del Artículo 3; añadir un nuevo inciso (d) y reenumerar el actual inciso (d) como el nuevo inciso (e) del Artículo 4 de la Ley 130-2008, mejor conocida como “Ley para el Ofrecimiento de Pruebas Rápidas para la Detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana”, para autorizar el ofrecimiento de pruebas rápidas exentas para el cernimiento de infecciones de transmisión sexual y hepatitis virales; y para otros fines relacionados
Esta medida legislativa enmienda la Ley 130-2008 para ampliar el alcance de las pruebas rápidas exentas. Originalmente enfocada en la detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), la ley ahora autorizaría el ofrecimiento de estas pruebas para el cernimiento de Infecciones de Transmisión Sexual (ITS) y Hepatitis Virales. Esto permitiría que organizaciones comunitarias, instituciones de salud pública, clínicas y farmacias comunitarias, a través de personal debidamente certificado, administren estas pruebas sin necesidad de un tecnólogo médico, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios y se ofrezcan sin costo.
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