Para enmendar las Secciones 1, 9, 9A, y 11, de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, a los fines de actualizar los requisitos de admisión a la práctica de la cirugía dental en Puerto Rico; y atemperar las disposiciones de dicha ley al establecimiento de nuevas escuelas dentales en la Isla con programas conducentes al grado de Doctor en Medicina Dental; y para otros fines relacionados.
Qué propone
las secciones 1, 9, 9A y 11 de la Ley 75-1925. Sustituye referencias exclusivas a la Escuela de Medicina Dental de la UPR por criterios que incluyen otras escuelas dentales de Puerto Rico acreditadas por CODA, y permite cumplir el requisito predental con un bachillerato o con 90 créditos universitarios, además del diploma dental y los demás requisitos de licencia. Extiende a esas escuelas varias vías para licencias provisionales y para reconocer estudios postdoctorales de dos años, y permite que docentes extranjeros con licencia válida de su jurisdicción atiendan pacientes en labores oficiales de enseñanza; a quienes tengan licencia provisional les autoriza prescribir y facturar en la práctica institucional, y prohíbe que las aseguradoras los discriminen. También extiende a estudiantes, bajo supervisión directa, la excepción de licencia para tratamientos docentes en las escuelas cubiertas y sus instituciones gubernamentales o caritativas afiliadas.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida aborda la regulación y licenciamiento de la práctica dental, un tema que se enmarca en el debate más amplio sobre la gobernanza y la representación gremial de los profesionales de la salud en Puerto Rico, como se ha visto en la discusión sobre la colegiación compulsoria de los médicos. La historia de la colegiación obligatoria y su posterior impugnación judicial muestra una tensión recurrente entre la regulación profesional y la libertad de asociación, lo que esta medida busca actualizar para la profesión dental.
En qué va
El Senado aprobó la medida con el 14 de septiembre de 2026. El 13 de octubre la Cámara concurrió con esas enmiendas, ordenó que se enrolara y su presidente la firmó; fue aprobada por ambos cuerpos y está pendiente de enviarse a la gobernadora.
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Última acción · 13 de octubre de 2026
Firmado por el Presidente de la Cámara
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A favor (45)
A favor (28)
A favor (45)
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Para enmendar las Secciones 1, 9, 9A, y 11, de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, a los fines de actualizar los requisitos de admisión a la práctica de la cirugía dental en Puerto Rico; y atemperar las disposiciones de dicha ley al establecimiento de nuevas escuelas dentales en la Isla con programas conducentes al grado de Doctor en Medicina Dental; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 803 buscaba enmendar varias secciones de la Ley Núm. 75 de 1925 para actualizar los requisitos de admisión y práctica de la cirugía dental en Puerto Rico. Los cambios principales se centran en reconocer la acreditación de nuevas escuelas dentales privadas por la Commission on Dental Accreditation (CODA) y en flexibilizar ciertos requisitos para graduados de estas escuelas y para facultativos extranjeros contratados por ellas, afectando a aspirantes a dentistas, estudiantes, y la propia Junta Dental Examinadora.
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para a los fines de incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para los cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse, conforme las prácticas médicas reconocidas en Puerto Rico; facultar al Secretario del Departamento de Salud a enmendar, no más tarde de 90 días de aprobada esta Ley, todo reglamento creado al amparo de Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, para incluir la influenza como una de las enfermedades requeridas a vacunación, vigencia y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 59, propone enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983. El cambio principal es incluir de forma expresa la influenza en el listado de enfermedades para las cuales todo niño en etapa pre-escolar o escolar debe vacunarse. Además, faculta al Secretario del Departamento de Salud a enmendar los reglamentos pertinentes dentro de los 90 días posteriores a la aprobación de la ley para incorporar este requisito. Afecta directamente a los padres y tutores de niños en edad pre-escolar y escolar, así como al Departamento de Salud en su rol de regulador y supervisor de los programas de inmunización.
Para enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 1-A; enmendar los incisos (g) y (h) del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; derogar el Artículo 4; y enmendar el Artículo 13; renumerar los artículos del 5 al 15 de la Ley Núm. 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, conocida como “Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermaría de Puerto Rico”, para atemperarlas con el marco jurídico vigente y realizar correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 82 de 1973, conocida como la 'Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico', para eliminar la colegiación compulsoria como requisito para ejercer la enfermería en Puerto Rico. Específicamente, deroga el Artículo 4, que establecía la obligatoriedad de afiliarse al Colegio, y renumerando los artículos subsiguientes. Afecta directamente a todos los profesionales de enfermería en la isla, quienes ya no estarán obligados a ser miembros del Colegio para poder practicar.
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 5, derogar los Artículos 6 y 7, renumerar los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 6, 7 y 8, respectivamente, enmendar el Artículo 11 y renumerarlo como Artículo 9, enmendar el Artículo 12 y renumerarlo como Artículo 10, enmendar el Artículo 13 y renumerarlo como Artículo 11, y renumerar los Artículos 14 al 24 como Artículos 12 al 22, respectivamente, de la Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, a los fines de actualizar la definición del término “práctica de la psicología”, establecer el grado doctoral para todas las áreas de la psicología como requisito para solicitar la licencia de Psicólogo, modificar la composición de la Junta Examinadora de Psicólogos, facultar la otorgación de una credencial de Proveedor de Servicios de Salud en Psicología y para otros fines relacionados.
La medida, Proyecto de la Cámara 77, enmienda la Ley 96 de 1983 para reglamentar la profesión de la psicología en Puerto Rico. Principalmente, establece el grado doctoral como requisito universal para la licencia de psicólogo, actualiza la definición de 'práctica de la psicología' para incluir nuevas modalidades como la telepsicología, modifica la composición de la Junta Examinadora de Psicólogos y crea una nueva credencial de 'Proveedor de Servicios de Salud en Psicología' (PSSP). Afecta a aspirantes a la licencia de psicólogo, profesionales que ya ejercen y al público que busca servicios psicológicos.
Para enmendar los Artículos 1, 2, 5; añadir un nuevo Artículo 5-A; enmendar los Artículos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 de la Ley Núm. 71-2017, conocida como “Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” a los fines de reconocer y regular la profesión de Asociado Médico Certificado; establecer sus requisitos de preparación académica, certificación, responsabilidades, ética profesional y procesos de educación continua; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa busca enmendar la Ley 71-2017 para distinguir y regular formalmente la profesión de 'Asociado Médico Certificado' (AC) de la de 'Médico Asistente' (PA). Establece requisitos académicos y de certificación distintos para cada uno, incluyendo la acreditación por ARC-PA y la aprobación del examen PANCE para los ACs, y define sus alcances de práctica y supervisión. Afecta directamente a profesionales de la salud que buscan ejercer bajo estas designaciones, a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (JLDM) en su rol fiscalizador, y a los pacientes que recibirán servicios de estos profesionales.
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