Qué propone
Esta medida legislativa enmendaba el Artículo 3 de la Ley Núm. 160-2001, conocida como la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico. El cambio principal proponía que, en ausencia de un mandatario designado por el declarante, el hijo mayor de entre 18 y 21 años que resida con el declarante pudiera asumir esa función. También permitía al declarante nombrar previamente a dicho hijo como mandatario. La medida afectaba a personas mayores de edad que deseen anticipar sus decisiones médicas y a sus familiares cercanos, particularmente hijos en el rango de edad de 18 a 21 años.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida fue el 10 de febrero de 2025 en la Cámara de Representantes, aprobada sin por dicha cámara el 23 de junio de 2025, y enviada al Senado. Tras ser referida a comisiones y recibir un informe con enmiendas, fue el 20 de enero de 2026, pero posteriormente fue derrotada en el Senado.
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Última acción · 20 de enero de 2026
Derrotada por el Senado
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Para derogar el Artículo 8 de la Ley 160–2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico”, a los fines de garantizar la capacidad jurídica plena de las personas embarazadas para ejercer su derecho a declarar anticipadamente su voluntad sobre tratamientos médicos.
Esta medida legislativa propone la derogación del Artículo 8 de la Ley 160-2001, conocida como la Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico. El propósito es eliminar la restricción que actualmente hace inoperante la declaración previa de voluntad de una persona embarazada en caso de sufrir una condición de salud terminal. Al derogarse este artículo, se busca garantizar que las personas embarazadas puedan ejercer su capacidad jurídica plena para decidir sobre tratamientos médicos anticipadamente, independientemente de su estado de gestación.
“Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12 y 15 de la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración previa de voluntad sobre tratamiento médico”; añadir unos nuevos Artículos 4-A, 9-A y 10-A a dicha Ley; a los fines de ampliar y aclarar los derechos de las personas en torno a decisiones clínicas al final de la vida; reconocer expresamente la planificación anticipada de cuidado, la orden médica de tratamiento al final de la vida, el cuidado paliativo, la sedación paliativa, el manejo adecuado del dolor, el rechazo o retiro de tratamientos médicos, la evaluación de tratamientos fútiles o médicamente no beneficiosos, la intervención de comités de ética clínica y el deber de no abandono clínico; establecer deberes de orientación, documentación, coordinación y cumplimiento para médicos e instituciones de servicios de salud; disponer protecciones de responsabilidad para profesionales e instituciones que actúen de buena fe conforme a la voluntad válida del paciente; ordenar la preparación de formularios y guías uniformes; y para otros fines relacionados.”
El P. del S. 1272 buscaba enmendar la Ley Núm. 160 de 2001 para ampliar y aclarar los derechos de las personas en decisiones clínicas al final de la vida. Introducía conceptos como la planificación anticipada de cuidado, la Orden Médica de Tratamiento al Final de la Vida, el cuidado paliativo y la sedación paliativa. Establecía deberes de orientación y documentación para médicos e instituciones, y creaba mecanismos para la intervención de comités de ética clínica en controversias, afectando a pacientes, familiares, médicos e instituciones de salud.
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Núm. 139-2019, mejor conocida como la “Ley de Consentimiento por Representación para Tratamiento Médico No Urgente a Menores de Edad”, a los fines de establecer un marco jurídico que empodere a la juventud de Puerto Rico en lo que concierne a su salud física y mental, de manera que los menores que hayan cumplido dieciocho (18) años o más puedan recibir atención médica no urgente sin la compañía, o el consentimiento escrito directo o por representación de su padre o madre con patria potestad o tutor legal; disponer para la divulgación de lo aquí dispuesto; facultar al Departamento de Salud a imponer multas administrativas ante la violación del deber de divulgación; fijar penalidades ante el impago de las multas expedidas por el Departamento de Salud al amparo de esta Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 384 enmienda la Ley 139-2019 para permitir que personas mayores de 18 años reciban tratamientos médicos no urgentes sin el consentimiento o la presencia de sus padres o tutores legales. Faculta al Departamento de Salud a imponer multas administrativas por violaciones al deber de divulgación y establece penalidades por el impago de dichas multas.
Para enmendar los Artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 25-1992, según enmendada, conocida como “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico” a los fines de establecer un proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá la autoridad para ordenar, en el caso de los confinados, el egreso de aquellos que padecen de una enfermedad en su etapa terminal, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley; establecer un proceso de vistas de seguimiento que puedan garantizar que el Departamento de Corrección y Rehabilitación brindará seguimiento del cuidado que reciben estos pacientes para su condición, asegurándose que reciban tratamiento médico y otros servicios relacionados; y para otros fines pertinentes.
El Proyecto de la Cámara 222 enmienda la Ley 25-1992 para transferir la autoridad de ordenar el egreso de confinados y menores con enfermedades terminales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) al Tribunal de Primera Instancia. Establece un proceso judicial para la evaluación de estas solicitudes, incluyendo vistas de seguimiento por parte del tribunal para garantizar que el DCR brinde el cuidado médico y los servicios necesarios post-egreso. La medida también define 'enfermedad terminal' y establece nuevos requisitos para las solicitudes y el seguimiento.
“Para derogar el Artículo 8 de la Ley 160–2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico”, a los fines de garantizar la capacidad jurídica plena de las personas embarazadas para ejercer su derecho a declarar anticipadamente su voluntad sobre tratamientos médicos.”
El Proyecto del Senado 658 buscaba derogar el Artículo 8 de la Ley 160-2001, conocida como la "Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico". Este cambio permitiría que las declaraciones previas de voluntad sobre tratamientos médicos emitidas por personas embarazadas no quedaran automáticamente inoperantes hasta el fin de su embarazo, garantizando su capacidad jurídica plena en estas decisiones médicas.
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