Para añadir un nuevo Artículo 74, y reenumerar los actuales artículos del 74 al 90, como los artículos del 75 al 91, respectivamente, en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, con el propósito de integrar en esta, las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada como “Ley del Servicio de Ambulancias en Puerto Rico”; enmendar los artículos 4, 6, 12, 13 y 17 de la Ley 310-2002, según enmendada, mediante la cual se crea la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, con el propósito de hacerle enmiendas técnicas y aclarar que, no corresponderá Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico otorgarle licencias a los técnicos de emergencias médicas para poder ejercer su profesión; derogar la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa integra las disposiciones de la Ley del Servicio de Ambulancias (Ley 225-1974) en la Ley de Servicio Público (Ley 109-1962), derogando la ley original. También la ley que crea la Junta Reguladora de la Técnica de Emergencias Médicas (Ley 310-2002) para aclarar que el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTTSP) no otorga licencias a los técnicos de emergencias médicas (TEMs), sino que su función se limita a la autorización de los servicios y vehículos de ambulancia. Afecta a los operadores de ambulancias, a los técnicos de emergencias médicas y al público en general que utiliza estos servicios.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa fue el 17 de marzo de 2026 y el 22 de junio de 2026, con . Actualmente, está pendiente de trámite en la Cámara de Representantes.
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Última acción · 24 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
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A favor (26)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un Artículo 9 a la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley del Servicio de Ambulancias en Puerto Rico” a los fines de requerir que todas las ambulancias de Categoría II y III tengan un suplido de sangre para cualquier emergencia y enmendar los actuales Artículos 9, 10, 11 y 12; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1392 propone añadir un nuevo Artículo 9 a la Ley 225 de 1974 (Ley del Servicio de Ambulancias en Puerto Rico). Este nuevo artículo requerirá que todas las ambulancias de Categoría II y III mantengan un suplido de sangre para emergencias. También enmienda los artículos 9, 10, 11 y 12 de la ley existente para reenumerarlos y establecer un plazo para la reglamentación. Afecta directamente a los servicios de ambulancias de soporte vital avanzado y a los pacientes que requieran transfusiones prehospitalarias.
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 20-2017, conocida como la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", a los fines de añadir un nuevo inciso (k) que implemente un Programa de Paramédicos Interceptores dentro del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas (CEMPR); definir los paramédicos interceptores y los servicios prehospitalarios; establecer protocolos para el despacho selectivo, entrenamiento anual obligatorio, integración con sistemas de despacho, métricas anuales de evaluación incluyendo tasas de supervivencia y eficiencia operativa, y colaboración con entidades federales; alinear con políticas públicas federales de eficiencia en servicios de emergencias; y para otros fines relacionados.
La medida PS 953 enmendaba el Artículo 10 de la Ley 20-2017 (Ley del Departamento de Seguridad Pública) para crear un Programa de Paramédicos Interceptores dentro del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas (CEMPR). Este programa busca optimizar recursos mediante el despacho selectivo de paramédicos con soporte vital avanzado (ALS) para unirse a unidades de soporte vital básico (BLS) en emergencias de alto riesgo. Establece protocolos de despacho, entrenamiento anual, integración de sistemas, métricas de evaluación y colaboración federal, afectando directamente la operación del CEMPR y la respuesta a emergencias médicas.
Para establecer la “Ley para Reglamentar la Profesión del Embalsamamiento en Puerto Rico”; y derogar la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada.
Esta medida, la Ley para Reglamentar la Profesión del Embalsamamiento en Puerto Rico, establece un nuevo marco regulatorio para la práctica del embalsamamiento. Crea la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, con facultades para autorizar, denegar, suspender o revocar licencias. Define términos clave, requisitos para aspirantes y embalsamadores licenciados, y establece un sistema de recertificación trianual y educación continua. Afecta directamente a quienes ejercen o desean ejercer la profesión de embalsamador, a las funerarias y a la ciudadanía en general al regular la salud pública y la dignidad en el manejo de restos humanos.
Para enmendar el Artículo 22 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a los fines de facilitar el licenciamiento provisional de médicos; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 22 de la Ley 139-2008, conocida como la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica. Su objetivo es facilitar la concesión de licencias provisionales a médicos y osteópatas de otros estados de EE.UU. o de reconocimiento internacional. Introduce un plazo de 30 días para que la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica decida sobre estas solicitudes, y establece un mecanismo de intervención del Secretario de Salud si la Junta no responde a tiempo. Afecta directamente a médicos que buscan ejercer provisionalmente en Puerto Rico y, por extensión, a la disponibilidad de servicios médicos en la isla.
Para crear la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mortuoria de Puerto Rico”, a los fines de reglamentar e impartirle eficiencia a las normas aplicables a quienes practiquen la profesión del embalsamamiento; establecer un ente rector que disponga cuáles serán los requisitos para que los embalsamadores licenciados desempeñen dicha profesión, el cual tendrá el poder de expedir, denegar y revocar licencias y adoptar regulaciones de carácter ético para su ejercicio, así como de fijar multas y penalidades administrativas e instar acciones disciplinarias; tipificar el delito de ejercicio ilegal de embalsamamiento y fijar la pena de multa y/o cárcel por su comisión; derogar la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada, conocida comúnmente como “Ley de la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mortuoria de Puerto Rico, derogando la Ley Núm. 6 de 1967. Establece una nueva junta adscrita al Departamento de Salud, compuesta por cinco miembros, con amplios poderes para expedir, denegar y revocar licencias de embalsamadores, reglamentar la práctica, imponer multas administrativas de hasta $15,000, y tipificar el ejercicio ilegal de la profesión como delito. Busca modernizar y dar eficiencia a la regulación de la profesión, afectando a los embalsamadores licenciados, aspirantes y al público en general.
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