Qué propone
Esta medida legislativa busca integrar las disposiciones de la Ley del Servicio de Ambulancias (Ley 225-1974) en la Ley de Servicio Público (Ley 109-1962), derogando la ley original. También la Ley de la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas (Ley 310-2002) para clarificar que el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) no otorgará licencias a los técnicos de emergencias médicas (TEM). Afecta a los operadores de servicios de ambulancias y a los técnicos de emergencias médicas en Puerto Rico.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida, al integrar la Ley del Servicio de Ambulancias y la Ley de la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas, se inscribe en el tema más amplio de la regulación y organización del sistema de salud en Puerto Rico, que los fragmentos abordan desde la Reforma de Salud de los 90, la sostenibilidad del Plan Vital, la emigración de profesionales y la colegiación. La medida busca ajustar el marco legal para un componente específico del sistema de salud, los servicios de ambulancia y los técnicos de emergencias médicas, lo que es parte de la evolución y los desafíos del sistema de salud en general.
En qué va
Esta medida, presentada el 17 de marzo de 2026, fue el 22 de junio de 2026, tras haber recibido un primer informe de comisión con . Actualmente, el texto aprobado por el Senado ha sido enviado a la Cámara de Representantes para su consideración.
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Última acción · 24 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
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A favor (26)
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Para añadir un Artículo 9 a la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley del Servicio de Ambulancias en Puerto Rico” a los fines de requerir que todas las ambulancias de Categoría II y III tengan un suplido de sangre para cualquier emergencia y enmendar los actuales Artículos 9, 10, 11 y 12; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1392 propone añadir un nuevo Artículo 9 a la Ley 225 de 1974 (Ley del Servicio de Ambulancias en Puerto Rico). Este nuevo artículo requerirá que todas las ambulancias de Categoría II y III mantengan un suplido de sangre para emergencias. También enmienda los artículos 9, 10, 11 y 12 de la ley existente para reenumerarlos y establecer un plazo para la reglamentación. Afecta directamente a los servicios de ambulancias de soporte vital avanzado y a los pacientes que requieran transfusiones prehospitalarias.
Para enmendar los incisos (e), (f), (n)(2), (p) y (q) del Artículo 4; enmendar la primera línea, los incisos (d) y (j), y el último párrafo del Artículo 6; enmendar el Artículo 9; enmendar el título e inciso (9), derogar el inciso (11) y reenumerar el inciso (12) como inciso (11) del Artículo 12; enmendar el título e incisos (5) y (9), derogar el inciso (11) y reenumerar los actuales incisos (12) y (13), respectivamente, como incisos (11) y (12) del Artículo 13; enmendar el inciso (e), derogar el inciso (f), y enmendar y redesignar los actuales incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), respectivamente, como incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (l), y el último párrafo del Artículo 17; y añadir un Artículo 19A a la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, a los fines de armonizar los requisitos de licenciamiento y aprobación de reválida para los Técnicos de Emergencias Médicas (TEM-Básico y TEM-Paramédico) con los estándares nacionales, eliminar requisitos innecesarios que limitan el acceso a la profesión, crear parches distintivos oficiales para los Técnicos de Emergencias Médicas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 310-2002 para armonizar los requisitos de licenciamiento y reválida de Técnicos de Emergencias Médicas (TEM-Básico y TEM-Paramédico) con estándares nacionales, eliminar requisitos considerados innecesarios, y crear parches distintivos oficiales. Afecta directamente a los aspirantes a TEM, los TEM licenciados, la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas, y a las instituciones educativas que ofrecen estos programas.
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 20-2017, conocida como la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", a los fines de añadir un nuevo inciso (k) que implemente un Programa de Paramédicos Interceptores dentro del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas (CEMPR); definir los paramédicos interceptores y los servicios prehospitalarios; establecer protocolos para el despacho selectivo, entrenamiento anual obligatorio, integración con sistemas de despacho, métricas anuales de evaluación incluyendo tasas de supervivencia y eficiencia operativa, y colaboración con entidades federales; alinear con políticas públicas federales de eficiencia en servicios de emergencias; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 953 enmienda la Ley del Departamento de Seguridad Pública (Ley 20-2017) para añadir un nuevo inciso que formaliza e implementa un Programa de Paramédicos Interceptores dentro del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas (CEMPR). El programa establecerá protocolos para el despacho selectivo de paramédicos con entrenamiento avanzado para interceptar unidades de soporte vital básico, definirá sus roles, exigirá entrenamiento anual, integrará sistemas de despacho, y requerirá métricas de evaluación anuales. Busca optimizar recursos, mejorar tiempos de respuesta y potencialmente generar ahorros operativos.
Para establecer la “Ley para Reglamentar la Profesión del Embalsamamiento en Puerto Rico”; y derogar la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada.
La medida establece la "Ley para Reglamentar la Profesión del Embalsamamiento en Puerto Rico", derogando la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967. Crea un nuevo marco regulatorio para la práctica del embalsamamiento, define términos clave, establece la composición y funciones de la Junta Examinadora de Embalsamadores, y detalla requisitos, exámenes, y sanciones administrativas. Afecta directamente a los profesionales del embalsamamiento, aspirantes a la profesión, funerarias y al público en general al actualizar las normas de práctica y fiscalización.
Para añadir un nuevo Artículo 73-A en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, con el propósito de integrar en esta, las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, mediante la cual se declara, en su totalidad, la actividad de transporte o carga de agregados por vías públicas para fines comerciales e industriales en Puerto Rico, como una actividad de interés público, a los fines de lograr y preservar el equilibrio deseable que debe existir entre la fuerza humana dedicada a tal actividad y la demanda o necesidad de los agregados para fines comerciales e industriales en Puerto Rico; derogar la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, según enmendada; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa añade un nuevo Artículo 73-A a la Ley Núm. 109 de 1962 (Ley de Servicio Público de Puerto Rico), integrando las disposiciones de la Ley Núm. 1 de 1972. Esto transfiere la jurisdicción y reglamentación del transporte o carga de agregados por vías públicas del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (NTOSP) bajo la Ley 109. La medida deroga formalmente la Ley Núm. 1 de 1972. Afecta a personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de agregados, así como a quienes contratan dicho servicio, estableciendo requisitos de permisos, tarifas y obligaciones para operar en Puerto Rico.
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