Qué propone
Esta medida la Ley 449-2000 para transformar la Junta Reguladora de Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras de un cuerpo de nombramientos individuales a uno compuesto por miembros 'ex officio' de siete agencias gubernamentales clave. Elimina el pago de dietas a los miembros y permite reuniones virtuales o híbridas, buscando asegurar su funcionamiento continuo y fortalecer la supervisión de programas de desvío para personas agresoras, especialmente en casos de violencia doméstica. Afecta directamente a las agencias gubernamentales representadas y a los programas que la Junta regula.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se enmarca en la evolución de la respuesta gubernamental a la violencia de género, un tema que ha sido históricamente impulsado por la presión cívica y la acción ejecutiva, como lo demuestra la creación de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la declaración de estado de emergencia por violencia de género. Fortalecer la supervisión de los programas de reeducación para agresores, especialmente en casos de violencia doméstica, es un paso en la dirección de optimizar las agencias judiciales y la protección de las mujeres sobrevivientes, como se buscó con el Comité PARE.
En qué va
La medida, P. del S. 1319, fue el 12 de junio de 2026 y apareció en Primera Lectura del Senado el 15 de junio de 2026, siendo referida a comisión para su análisis.
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Última acción · 15 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el Artículo 2.6, inciso (f), de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de eliminar la discreción del Tribunal y ordenar que sea mandatorio el que, habiéndose expedido una Orden de Protección, se le ordene al peticionado(a) a participar de un programa o taller de reeducación y re adiestramiento para personas que incurren en conducta agresiva en relación de pareja y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa, el P. del S. 411, enmienda el Artículo 2.6, inciso (f), de la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica). Elimina la discreción judicial para ordenar que, tras expedirse una Orden de Protección, el peticionado (agresor) participe obligatoriamente en un programa o taller de reeducación sobre conducta agresiva en pareja. Afecta directamente a los tribunales, a las personas sujetas a órdenes de protección y, de forma indirecta, a las víctimas de violencia doméstica.
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54-1989, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de hacer obligatoria la imposición de talleres o programas de educación y reeducación para personas agresoras desde la primera orden de protección emitida; y para otros fines relacionados.
La medida PS 866 enmienda el inciso (g) del Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54-1989 (Ley de Violencia Doméstica) para hacer obligatorio que los tribunales impongan la participación en programas o talleres de educación y reeducación para personas que enfrentan una primera orden de protección. Establece que la participación debe ser obligatoria, con una duración mínima de treinta (30) horas, y exige que el peticionado evidencie su inscripción en un plazo de tres (3) días laborables y el cumplimiento al vencimiento de la orden, bajo pena de desacato. El Departamento de Justicia tiene 60 días para adoptar reglamentación. Afecta directamente a las personas sujetas a órdenes de protección y al sistema judicial.
Para enmendar el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de disponer que ninguna persona que sea encontrada culpable por el delito de agresión sexual, según tipificado en el Artículo 3.5 de dicha Ley, pueda beneficiarse del programa de desvío; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica) para prohibir que personas encontradas culpables del delito de agresión sexual, según tipificado en el Artículo 3.5 de dicha ley, se beneficien de programas de desvío judicial. Afecta directamente a individuos acusados o convictos por agresión sexual dentro de relaciones de pareja y a los tribunales que administran estos programas.
Para derogar la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; crear la “Ley Integral para la Prevención, Protección, Atención, Intervención y Respuesta Coordinada a la Violencia Doméstica y a la Violencia en las Relaciones Afectivas e Íntimas de Puerto Rico”; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en materia de prevención, protección, atención, investigación, procesamiento, adjudicación, seguimiento y coordinación interagencial frente a la violencia doméstica y a otras manifestaciones de violencia en relaciones afectivas e íntimas; reconocer expresamente, entre otras modalidades, el control coercitivo, la violencia económica, la violencia tecnológica o digital, la coerción reproductiva, el acecho tecnológico, la difusión, amenaza de difusión, alteración, creación o utilización no consentida de contenido íntimo real o sintético, y el uso instrumental de menores, personas dependientes, terceros, bienes o mascotas como mecanismos de dominación; establecer un sistema uniforme de evaluación de riesgo letal; reorganizar y fortalecer el régimen de órdenes de protección; disponer sobre la entrega, ocupación, retención y restricción de armas de fuego, municiones, licencias y autorizaciones; ordenar la adopción de protocolos interagenciales uniformes; disponer sobre recopilación y publicación de estadísticas; enmendar la Ley 217-2006, según enmendada; la Ley 99-2009, según enmendada; la Ley 284-1999, según enmendada; la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; la Regla 6.1(b) y la Regla 218(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal; y el Artículo 25(g) del Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado; disponer cláusulas de transición, reglamentación, separabilidad, derogación y vigencia; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa deroga la Ley Núm. 54 de 1989 y crea la 'Ley Integral para la Prevención, Protección, Atención, Intervención y Respuesta Coordinada a la Violencia Doméstica y a la Violencia en las Relaciones Afectivas e Íntimas de Puerto Rico'. Establece nuevas modalidades de violencia (control coercitivo, violencia económica, tecnológica, coerción reproductiva, acecho tecnológico, contenido íntimo sintético/alterado, uso instrumental de menores/mascotas), un sistema uniforme de evaluación de riesgo letal, reorganiza órdenes de protección y dispone sobre armas de fuego. Afecta a todas las personas involucradas en relaciones afectivas o íntimas, tanto víctimas como agresores, y a las agencias gubernamentales encargadas de la prevención e intervención.
Para enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley 20-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”, a los fines de establecer un marco claro para el manejo de vacantes permanentes en el cargo de Procuradora de las Mujeres; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda los Artículos 4 y 5 de la Ley 20-2001, conocida como la Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Establece que al ocurrir una vacante permanente en el cargo de Procuradora de las Mujeres, la persona nombrada por el Gobernador (con consejo y consentimiento del Senado) servirá por un término fijo de diez (10) años, independientemente del término restante de su antecesora. Afecta directamente al proceso de nombramiento y la duración del servicio de la Procuradora de las Mujeres y, por extensión, la estabilidad de la Oficina.
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