Para enmendar los artículos 3, 4 y 19 de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, a los fines de autorizar la publicación de las órdenes finales de destitución o inhabilitación emitidas por la Corporación; crear el “Registro de Personas Destituidas o Inhabilitadas para Funciones de Dirección o Administración en Cooperativas”; autorizar a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) a expedir certificaciones sobre el estatus de elegibilidad de personas para ocupar cargos directivos o ejecutivos en cooperativas; disponer las facultades reglamentarias necesarias; enmendar el Artículo 5.27 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda determinación final de separación o inhabilidad sea inscrita en el Registro creado mediante esta Ley; y para otros fines relacionados.
Qué propone
los artículos 3, 4 y 19 de la Ley 114-2001 para crear un registro público, administrado por COSSEC, con datos de personas destituidas o inhabilitadas mediante determinación final, incluida la cooperativa, el cargo, la fecha, el fundamento y el estado de la restricción. COSSEC deberá actualizarlo inmediatamente después de cada orden final y podrá emitir certificaciones de elegibilidad a cooperativas aseguradas, organismos gubernamentales y otras entidades interesadas; la Junta de COSSEC establecerá por su funcionamiento y las reglas para las certificaciones. La confidencialidad del artículo 19 deja de impedir la divulgación de las órdenes finales incluidas en el registro, aunque permanecen las otras excepciones , como la divulgación autorizada por dos terceras partes de la Junta. También enmienda el artículo 5.27 de la Ley 255-2002 para inscribir determinaciones finales y firmes de separación permanente y de inhabilidad por intervenciones gubernamentales que excedan un año; en estas últimas, alcanza a quienes ocuparon ciertos cargos durante al menos seis meses de los tres años previos. No cambia las prohibiciones existentes de ocupar cargos sin autorización de COSSEC ni asigna una partida específica para implantar el registro.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Senado aprobó la medida el 14 de mayo de 2026 y la envió a la Cámara, donde fue referida a comisión el 21 de mayo. Figura una para el 19 de octubre de 2026, fecha que todavía no ha llegado.
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Última acción · 19 de octubre de 2026
: Oficina de la Comisión
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (25)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el subinciso (12) del inciso (d) del Artículo 4 de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, con el propósito de requerirle a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, la publicación a través de su página electrónica y de la red internacional de información, conocida como Internet y mantener accesible al público, las determinaciones sobre consultas u opiniones legales, quejas, denuncias o querellas presentadas ante su consideración, que incluya a cualquier persona natural o jurídica, así como a las cooperativas, sus cuerpos directivos, oficiales u otros funcionarios relacionados con los servicios, operaciones y toda normativa o ley relacionada a las cooperativas; publicar y mantener accesible al público las determinaciones de investigaciones, quejas, denuncias o querellas generadas por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico en el desempeño de sus facultades adjudicativas, regulatorias, supervisoras, fiscalizadoras y de examen sobre las instituciones cooperativas, sus cuerpos directivos y sus funcionarios; establecer que la publicación de las determinaciones se realizarán cuando advengan como finales y firmes; facultar para la creación de un Reglamento para la implementación de esta Ley; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda la Ley 114-2001 para obligar a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) a publicar en su página electrónica y en Internet todas las determinaciones sobre consultas legales, quejas, denuncias o querellas que se presenten ante ella, así como las de las investigaciones que genere. Estas publicaciones deberán hacerse una vez las determinaciones sean finales y firmes. La medida también faculta a COSSEC a crear un reglamento para implementar estos requisitos y establece salvaguardas para proteger la identidad de informantes confidenciales y la información considerada protegida o confidencial, siempre que se garantice el conocimiento de la decisión final.
Para enmendar los artículos 3 y 13 de la Ley 247-2008, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, con el propósito de definir el procedimiento a seguirse para que la Junta Rectora de la antes mencionada Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, resuelva posibles inconsistencias entre las normas, reglamentos, procedimientos, cartas circulares o normativas de las entidades adscritas a esta, tanto en su aprobación, aplicación e interpretación, y la política pública de desarrollo del cooperativismo; hacer enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1137 buscaba enmendar los Artículos 3 y 13 de la Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico (CDCOOP), Ley 247-2008. Su objetivo era definir un procedimiento para que la Junta Rectora de la CDCOOP resolviera inconsistencias entre las normativas de las entidades adscritas (COSSEC y FIDECOOP) y la política pública de desarrollo cooperativo. Afectaba directamente a la Junta Rectora de la CDCOOP, a los directivos de COSSEC y FIDECOOP, y al Movimiento Cooperativo en general al clarificar la jerarquía normativa.
Para añadir un nuevo inciso (c) y redesignar los actuales incisos (c) a (k) como incisos (d) a (l); añadir un nuevo inciso (m) y redesignar los actuales incisos (1) a (o) como incisos (n) a (q); añadir un nuevo inciso (r) y redesignar los actuales incisos (p) a (s) como incisos (s) a (v); añadir un nuevo inciso (w) y redesignar los actuales incisos (t) a (z) como incisos (x) a (dd), respectivamente, del Artículo 1.03; enmendar el inciso (d) y añadir un inciso (r) al Artículo 2.04; enmendar el Artículo 8.03; añadir los incisos (c) y (d) al Artículo 8.08; y enmendar los incisos (d) y (e) del Artículo 8.11 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", a los fines de autorizar a las cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo sus disposiciones a ser miembros de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda y como tales, recibir todos los beneficios de su membresía; permitir la colaboración entre la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas, "COSSEC", y el Banco Federal de Préstamo para Vivienda en procesos de Sindicatura y disolución de cooperativas miembros; y para otros fines relacionados.
La Ley 73-2025 enmienda la Ley 255-2002 para que las cooperativas de ahorro y crédito puedan afiliarse voluntariamente a un Banco Federal de Préstamo para Vivienda, aun cuando no fueran elegibles bajo la ley federal, y acceder a acciones, adelantos, venta de préstamos y otras operaciones autorizadas por el régimen federal. También excluye los adelantos y otras extensiones de crédito de esos bancos del límite local que, para otros préstamos, es el 25% del capital social neto de pérdidas acumuladas. Autoriza a COSSEC a divulgar al banco información confidencial y no pública, incluso sin redactar, sobre cooperativas miembros o solicitantes, y obliga al banco, si COSSEC lo solicita durante una sindicatura o disolución, a presentar en 10 días un itinerario sobre colateral, cuentas y acciones, además de informar opciones disponibles para renovar o reestructurar adelantos. No elimina la prioridad general de pagos en una liquidación, pero impide que se suspendan ciertos derechos del banco sobre su colateral y que ese colateral se liquide o distribuya antes de que se libere el gravamen, salvo que se haya creado con intención real de obstaculizar, retrasar o defraudar a la cooperativa.
Para enmendar el Artículo 4(d) de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, en adelante COSSEC, a los fines de añadir un acápite 22 que faculte a la Junta de Directores a crear el Fideicomiso de Reserva del Seguro Cooperativo; establecer su naturaleza jurídica como patrimonio separado; reconocer deberes fiduciarios; disponer prohibiciones de transferencia; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 4(d) de la Ley 114-2001 para facultar a COSSEC a crear un fideicomiso público irrevocable, con patrimonio separado, dedicado al seguro de acciones y depósitos y a atender insolvencias, iliquidez o riesgos sistémicos. COSSEC podría transferirle reservas, excedentes, aportaciones, primas y rendimientos, pero no podría transferir dinero del Fondo si este quedara por debajo del nivel mínimo que determine un actuario independiente y acepte la Junta; la Junta tendría que certificar la suficiencia y publicar los estudios y resoluciones dentro de 30 días. La medida impone aportaciones obligatorias de cooperativas aseguradas como fuente del fideicomiso y exige auditoría externa anual e informe anual público sobre su situación financiera, reservas, uso de fondos y evaluación actuarial. No elimina las reglas actuales sobre el Fondo; añade una estructura fiduciaria y limita el acceso del Gobierno y sus instrumentalidades a los activos, aunque permite una excepción mediante legislación expresa que identifique un propósito público.
Para enmendar los artículos 4 y 6, suprimir el Artículo 7, reenumerar los artículos 8, 9, 10 y 11, como los artículos 7, 8, 9 y 10, respectivamente, reenumerar los artículos 12 y 13, como los artículos 11 y 12, respectivamente, y a su vez enmendarlos, y reenumerar los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, como los artículos 13, 14, 15, 16 y 17, respectivamente, en la Ley 198-2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, a los fines de modificar la composición de su Junta de Directores, en aras de garantizar la adecuada representatividad y pluralidad en la formulación de las políticas públicas del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico; actualizar las disposiciones de la Ley, conforme al cierre operacional del Banco Gubernamental de Fomento; hacer correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 198-2002, conocida como la Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. Modifica la composición de la Junta de Directores del Fondo para incluir un representante de las Cooperativas de Tipos Diversos y elimina la representación obligatoria del Director Ejecutivo de PRIDCO y el Administrador de Fomento Comercial, quienes ahora están bajo el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC). También actualiza disposiciones relacionadas con el cierre operacional del Banco Gubernamental de Fomento (BGF) y realiza correcciones técnicas. Afecta principalmente a las cooperativas y a las agencias gubernamentales con representación en la Junta.
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