Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida corno "Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos", a los fines de autorizar al Negociado de Asuntos Legales a representar a empleados que hayan pactado utilizar el arbitraje corno método, para resolver las controversias que surjan al amparo del contrato privado de empleo y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 37-2025 la Sección 15(4) de la del Departamento del Trabajo para incluir entre las funciones de sus servicios legales representar a empleados en arbitrajes pactados sobre controversias surgidas de contratos privados de empleo. Afecta a trabajadores del sector privado que aceptaron el arbitraje en su contrato; el texto no fija una cantidad máxima de casos ni un criterio de ingresos para recibir representación. La Exposición de Motivos alega que el 65% de los casos atendidos por el Negociado de Asuntos Legales son reclamaciones menores de $5,000, pero esa cifra no se convierte en un requisito ni en un límite de elegibilidad en el articulado.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida fue el 12 de junio de 2025 y por la Cámara, con , el 24 de junio; el Senado concurrió el 28 de junio. Se convirtió en la Ley 37-2025 el 3 de julio de 2025.
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Última acción · 3 de julio de 2025
Ley 37-2025
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Ausente (2)
A favor (53)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para añadir los incisos (8) y (9) a la Sección 13 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”, y enmendar dicha sección para ampliar la jurisdicción y establecer nuevas facultades a la Oficina de Mediación y Adjudicación; y para otros fines relacionados.”
La medida enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 15 de 1931 (Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos) para añadir dos incisos que amplían la jurisdicción y facultades de la Oficina de Mediación y Adjudicación. Específicamente, le otorga facultad para atender reclamaciones bajo la Ley de Salario Mínimo (Ley 47-2021) y otras controversias que determine el Secretario del Trabajo mediante reglamento, siempre que no impliquen concesión de daños y perjuicios. Afecta a empleados privados no sindicalizados con reclamaciones laborales y a patronos sujetos a estas reclamaciones.
Para añadir los incisos (8), (9) y (10) a la Sección 13 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida coma "Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos" para ampliar la jurisdicción y establecer nuevas facultades a la Oficina de Mediación y Adjudicación; y para otros fines relacionados.
La Ley 69-2026 enmienda la Sección 13 de la Ley 15-1931 para incluir en la jurisdicción de la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) las reclamaciones por diferencias en el salario mínimo bajo la Ley 47-2021 y las de acomodo religioso bajo el Artículo 2.19 de la Ley 4-2017. También permite que el Secretario del Trabajo añada por reglamento otras controversias obrero-patronales, siempre que la adjudicación no conceda daños y perjuicios. Para los asuntos bajo su jurisdicción, la OMA comparte jurisdicción con el Tribunal de Primera Instancia y la persona reclamante elige el foro. La ley remite a los procedimientos sumarios de la Ley 2-1961 y a la LPAU, con una salvedad para las reglas sumarias sobre querellas no contestadas o incomparecencias; no elimina la vía judicial ni asigna fondos específicos.
Para enmendar la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de aumentar de doce mil dólares ($12,000) a veinte mil dólares ($20,000) el límite máximo agregado de compensación por incapacidad parcial permanente; disponer expresamente que los honorarios de abogado fijados por la Comisión Industrial o por un tribunal, conforme al Artículo 33 de dicha Ley, son una obligación independiente, con cargo al Fondo del Seguro del Estado, y no estarán sujetos, reducidos, denegados ni condicionados por el límite máximo de compensación por incapacidad parcial permanente; requerir la interpretación armoniosa de los reglamentos aplicables; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 3(c) y 33 de la Ley 45: sube de $12,000 a $20,000 el máximo agregado pagadero directamente por incapacidad parcial permanente. Dispone que los honorarios fijados por la Comisión Industrial o un tribunal se paguen por separado con cargo al Fondo, aunque la persona haya llegado al máximo; la aclaración aplica también a casos pendientes y a honorarios fijados pero no pagados, salvo que una sentencia final y firme haya resuelto expresamente la controversia. Al sustituir el Artículo 33, elimina la regla vigente que, cuando el trabajador prevalece en un caso de patrono no asegurado, carga los honorarios a ese patrono, y también elimina la prohibición expresa de que agentes u otras personas representen reclamantes ante la Comisión. La Comisión Industrial y la Corporación del Fondo deben revisar sus reglas y procedimientos en 180 días, y enviar un informe de cumplimiento en 270 días; la ley entraría en vigor 90 días después de su aprobación.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, cuando exista un acuerdo de arbitraje compulsorio pactado por las partes en un convenio colectivo para atender controversias relacionadas con alegadas violaciones al convenio, dicho foro arbitral tendrá jurisdicción exclusiva para atender tales controversias; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone enmendar el Artículo 7(a) de la Ley Núm. 130 de 1945, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. El cambio principal es establecer que, cuando un convenio colectivo incluya un acuerdo de arbitraje compulsorio para resolver disputas sobre violaciones al mismo, dicho foro arbitral tendrá jurisdicción exclusiva para atender esas controversias. Esto busca evitar la duplicidad de procedimientos y costos.
Para añadir un nuevo Artículo 5-A a la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, a los fines de establecer el deber de justa representación de las organizaciones obreras; disponer su término prescriptivo; aclarar el efecto de laudos arbitrales; y para otros fines relacionados.
La medida propone añadir un nuevo Artículo 5-A a la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 130 de 1945). Este nuevo artículo establecería el deber de 'justa representación' para las organizaciones obreras que actúan como representantes exclusivos de los empleados. Define los parámetros de esta representación, establece un término prescriptivo de un año para reclamaciones por incumplimiento, y aclara el efecto de los laudos arbitrales en relación con reclamaciones individuales. Afecta directamente a los empleados unionados y a las organizaciones obreras que los representan.
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