Para enmendar el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, a los fines de establecer requisitos mínimos de información y documentación que deberán incluirse en la notificación escrita sobre el resultado de una investigación realizada como consecuencia de la objeción de una factura por parte de un abonado; requerir que, cuando la investigación conlleve una inspección física, se identifique a la persona que realizó la inspección, la fecha, hora y lugar de esta, las áreas, instalaciones, equipos o componentes inspeccionados, las pruebas o verificaciones realizadas, los hallazgos obtenidos y la evidencia fotográfica pertinente; requerir que se explique la relación entre los hallazgos y la determinación notificada al abonado; promover una mayor transparencia y confianza en los procedimientos para objetar la facturación de servicios públicos esenciales; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 3(b) de la Ley Núm. 33 de 1985 para exigir que las notificaciones escritas sobre investigaciones de facturas objetadas, cuando incluyan una inspección física, detallen quién realizó la inspección, cuándo y dónde, qué se inspeccionó, qué pruebas se hicieron, los hallazgos, evidencia fotográfica y cómo estos sustentan la determinación. Afecta a las entidades proveedoras de servicios públicos esenciales y a los abonados que objetan facturas.
●2 a favor●2 en contra
Última acción: 3 sept 2026