Para enmendar los Artículos 5, 12 y 15 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, con el fin de excluir a los municipios de la fijación de cargos establecidos en la referida legislación; atemperarla a las disposiciones de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada; y otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 15-2025 los Artículos 5, 12 y 15 de la Ley 267-1998. En el Artículo 5, permite que el municipio exija, conforme al Artículo 3.019 del Código Municipal, que un operador del Gobierno repare infraestructura municipal si realizó o contrató la excavación y no cumplió con el deber de dejar el área igual o mejor. En el Artículo 12, exime a los municipios del cargo único de aportación inicial desde el año fiscal 2025-2026 y dispone que los ingresos se transfieran inmediatamente a un fondo especial del DTOP, para el Centro y el apoyo administrativo al Centro. El Artículo 15 excluye a los municipios de cargos impuestos por sin autorización legislativa expresa; la Sección 4 ordena a la Comisión de Servicio Público promulgar la reglamentación necesaria en 90 días, pero aclara que la ley entra en vigor aunque no se haya promulgado.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el debate sobre la autonomía municipal, que se consolidó con la Ley de Municipios Autónomos de 1991 y se actualizó con el Código Municipal de 2020. La medida busca atemperar una ley anterior a este Código, reflejando la influencia de los alcaldes en la Asamblea Legislativa para proteger los intereses de sus municipios, como la de cargos y la responsabilidad de los operadores en la reparación de infraestructura.
En qué va
La Cámara aprobó la medida con el 27 de febrero de 2025 y el Senado la aprobó sin enmiendas el 31 de marzo. Fue firmada el 13 de abril de 2025 como Ley 15-2025 y está .
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Última acción · 13 de abril de 2025
Ley 15-2025
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 6.026 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de disponer que los municipios, la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos, la Autoridad de Carreteras y Transportación, y las demás agencias públicas concernidas, destinen no menos del noventa (90%) por ciento del cobro de exacción por impacto para ser utilizado, específicamente, en mejoras, servicios, conservación y mantenimiento de las facilidades públicas que se afecten por el desarrollo al cual se le impone dicho cargo; y para otros fines relacionados.
Esta medida, que fue retirada, buscaba enmendar el Artículo 6.026 del Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020). Su objetivo principal era obligar a los municipios y agencias públicas (como la Junta de Planificación y la Autoridad de Carreteras) a destinar no menos del 90% de los fondos recaudados por concepto de 'exacción por impacto' específicamente para mejoras, servicios, conservación y mantenimiento de las facilidades públicas afectadas por el desarrollo que generó el cobro. Afectaba directamente a los municipios, agencias recaudadoras, desarrolladores y, en última instancia, a la infraestructura pública.
Para enmendar el Artículo 7.080 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de incorporar, contenido dispositivo que atienda la eventual transferencia a los municipios de propiedades inmuebles rematadas por deudas contributivas; y para otros fines relacionados.
La Ley 167-2026 enmienda el Artículo 7.080 del Código Municipal para dar prioridad al municipio donde ubica una propiedad rematada por deudas contributivas. Antes de pagar el sobrante al contribuyente, el CRIM debe notificar al municipio, que tiene 30 días desde el aviso para comunicar si interesa adquirirla; si acepta, el CRIM le transfiere la propiedad. Si el municipio rechaza o no responde en ese plazo, el CRIM puede permitir que la adquiera una agencia o instrumentalidad compatible, de modo que la opción de estas queda subordinada a la prioridad municipal. El municipio, la agencia o la instrumentalidad que adquiera paga el sobrante al contribuyente o su sucesión, pero el texto exige pagar al CRIM la deuda únicamente cuando adquiere una agencia o instrumentalidad; las notificaciones son por correo certificado con acuse de recibo.
Para enmendar el Artículo 1.039 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”; y enmendar los artículos 31, 32 y 34-A del Código Político de 1902, con el fin de reafirmar la autoridad de las Legislatura Municipales en Puerto Rico para requerir la comparecencia, cooperación y Testimonio de testigos en procesos de investigación y evaluación de ordenanzas municipales; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa busca enmendar el Artículo 1.039 de la Ley 107-2020 (Código Municipal) y los Artículos 31, 32 y 34-A del Código Político de 1902. Su objetivo es reafirmar y extender la autoridad de las Legislaturas Municipales para requerir la comparecencia, cooperación y testimonio de testigos en procesos de investigación y evaluación de ordenanzas municipales, alineando sus poderes con los de la Asamblea Legislativa estatal. Afecta directamente a las legislaturas municipales y a los ciudadanos que puedan ser citados como testigos en investigaciones municipales.
Para crear la “Ley para la Colaboración Municipal en la Instalación, Reparación, Mantenimiento y Modernización del Sistema de Alumbrado Público”; establecer la política pública en torno a la instalación, reparación, mantenimiento y modernización del alumbrado público; establecer el marco regulatorio para los Acuerdos de Colaboración entre los municipios y el operador del sistema eléctrico; establecer las responsabilidades y deberes de las entidades concernidas; y para otros fines relacionados.
La Ley 174-2026 crea el marco regulatorio para que los municipios puedan colaborar activamente en la instalación, reparación, mantenimiento y modernización del sistema de alumbrado público. Esto se hará mediante 'Acuerdos de Colaboración' con el operador del sistema eléctrico, los cuales deben ser aprobados por el Negociado de Energía. La medida busca agilizar estos trabajos, aprovechando fondos federales, y establece responsabilidades y supervisión para asegurar la uniformidad técnica y la seguridad del sistema eléctrico.
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público-Privadas”, añadiendo un inciso (k), con el fin de conferir el derecho a tanteo y retracto a los gobiernos municipales sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas.”
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas Público-Privadas, al añadirle un inciso (k). El propósito es otorgar a los gobiernos municipales, corporaciones municipales o consorcios municipales (definidos como 'Entidad Municipal') un derecho de tanteo y retracto sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas que la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (APP) pretenda adjudicar a proponentes privados. Esto les permite, bajo ciertas condiciones, optar por asumir la administración de la alianza en lugar del proponente privado.
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