Para añadir un nuevo inciso (M) y reasignar el actual inciso (M), como (N), en el Artículo 2.050 de la Ley 194-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Seguros de Salud Puerto Rico”, a los fines de disponer que, los planes médicos del mercado individual que actualmente están cobijados bajo la política de transición promulgada en noviembre de 2013 por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos, puedan renovarse de manera indefinida y establecer requisitos; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 23-2025 añade el inciso (M) al Artículo 2.050 del Código de Seguros de Salud y renumera el inciso anterior como (N). Permite renovar sin un límite temporal los planes del mercado individual que ya están cobijados por la política de transición de HHS de noviembre de 2013; excluye las suscripciones iniciadas desde el 1 de enero de 2014 y exige cumplir las condiciones de HHS y de la OCS, además de notificar a los asegurados cada año. El plan debe mantener la misma cubierta, salvo beneficios que exija la ley; puede quedar exento de varias disposiciones federales, incluidas algunas sobre beneficios esenciales y condiciones preexistentes. Exige aprobación previa para aumentos de tarifa de 10% o más en planes de aseguradores y para cualquier aumento en planes de organizaciones de servicios de salud.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la evolución del sistema de salud de Puerto Rico, que desde la Reforma de Salud de los años 90 ha transitado hacia un modelo de privatización y aseguramiento. La medida aborda la regulación de los planes médicos privados, un aspecto central en el debate sobre el acceso y la calidad de los servicios de salud en la isla.
En qué va
La medida fue el 10 de abril de 2025 y la Cámara concurrió con sus el 28 de abril. La Gobernadora la firmó el 2 de junio de 2025 como la Ley 23-2025, desde su aprobación.
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Última acción · 2 de junio de 2025
Ley 23-2025
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A favor (23)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (3) de la Sección 18 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” a fin de prohibir que algún proveedor participante o su agente establezca segregación de beneficiarios mediante la implantación de un protocolo de itinerarios y fechas para citas o consultas distinto para asegurados bajo planes privados, que limiten o reduzcan la prestación de servicios contratados a los beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para otros fines
La medida enmienda la Ley Núm. 72 de 1993 para prohibir explícitamente que proveedores de servicios de salud establezcan protocolos de citas o itinerarios distintos para pacientes con planes privados en comparación con beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado (LES). El objetivo es evitar que estas prácticas limiten o reduzcan la prestación de servicios contratados a los beneficiarios del LES, a menos que la Administración de Seguros de Salud (ASES) lo autorice o requiera.
Para crear la “Ley Contra Represalias Contractuales de Aseguradoras a Proveedores de Servicios de Salud”, a los fines de prohibir la cancelación, no renovación o modificaciones unilaterales en los contratos de profesionales e instituciones de servicios de salud por parte de las aseguradoras de planes médicos en represalia por haber presentado una solicitud de revisión de tarifa, reclamación por pago oportuno de las reclamaciones, queja, demanda, querella o denuncia u ofrezca o intente ofrecer testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos en la aseguradora o foro administrativo, o ante cualquier entidad en posición de autoridad para adjudicar prácticas ilegales de las aseguradoras, reclamación de cobro de deuda y cualquier otro derecho reconocido por leyes especiales; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa crea la "Ley Contra Represalias Contractuales de Aseguradoras a Proveedores de Servicios de Salud". Prohíbe que las aseguradoras de planes médicos cancelen, no renueven o modifiquen unilateralmente contratos con profesionales e instituciones de servicios de salud como represalia por acciones legítimas de estos, como solicitar revisiones de tarifa, reclamar pagos, presentar quejas o testificar. La ley aplica a todas las aseguradoras y proveedores de servicios de salud en Puerto Rico y establece un plazo de 3 años para que los proveedores presenten una causa de acción civil por represalia, con posibles penalidades de doble el importe de los daños o un mínimo de $10,000.
Para añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para la resolución de reclamaciones relacionadas con condiciones catastróficas o enfermedades graves; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 27.162 del Código de Seguros para que las reclamaciones sobre condiciones catastróficas, enfermedades graves o condiciones que pongan en riesgo la vida, bajo pólizas distintas a las de servicios de salud, se resuelvan en un máximo de 60 días contados desde su radicación. El cómputo puede suspenderse por demoras documentales atribuibles al reclamante o a terceros, demoras de proveedores médicos y fuerza mayor; además, el Comisionado de Seguros puede conceder una extensión de hasta 30 días por justa causa. También añade el Artículo 24.105 al Código de Seguros de Salud: las solicitudes de revisión de utilización o determinación de beneficios de personas con esas condiciones se tratarán como cuidado urgente y seguirán el procedimiento acelerado de 24 horas. El Comisionado debe aprobar la reglamentación necesaria dentro de 180 días; el texto no elimina los incisos vigentes del Artículo 27.162.
Para añadir los sub incisos (t) y (u) a la Sección 2 del Artículo IV y enmendar la Sección 2 del Artículo VII de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de establecer nuevas funciones a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico para promover y asegurar el acceso de los pacientes a los proveedores de servicios de salud para establecer que se implemente dentro del Plan Gubernamental un sistema uniforme y estandarizado de tarifas de compensación mínima para todos los proveedores participantes, incluyendo dentro de dicho sistema uniforme de compensación mínima el establecimiento de la tarifa de dispensación de medicamentos “dispensing fee” en los servicios farmacéuticos; disponer sobre las tarifas de las pruebas o análisis clínicos realizados en los laboratorios y sobre las tarifas a pagar por los dispositivos médicos que sean cubiertos dentro del Plan de Salud Gubernamental; que será obligatoria para las aseguradoras y organizaciones de cuidado de la salud, manejadores o administradores de beneficios de farmacia, terceros administradores o cualquier entidad a la que se le haya delegado por parte de la aseguradora o organización de cuidado de la salud la administración o manejo de los servicios o beneficios dentro de sus procesos de contratación con dichos proveedores; establecer categóricamente que dentro de los noventa (90) días al cierre de cada año fiscal, en donde cada asegurador tiene la obligación de someter a la Administración de Seguros de Salud un informe estadístico de sus actividades, según lo dispone dicha Sección, que una vez recopilada y analizada por la Administración, esta deberá someter dicho informe estadístico al Gobernador y a la Asamblea Legislativa; para facultar a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico a establecer reglamentación para cumplir con los propósitos de esta Ley; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley 72-1993 para otorgar a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) la facultad de establecer un sistema uniforme y estandarizado de tarifas de compensación mínima para todos los proveedores de servicios de salud (incluyendo farmacias, laboratorios y proveedores de dispositivos médicos) dentro del Plan de Salud Gubernamental (Plan Vital y Medicare Platino). También le otorga poder de fiscalización directa sobre los acuerdos de compensación entre aseguradoras e intermediarios y los proveedores. Adicionalmente, extiende el plazo para que las aseguradoras presenten informes estadísticos anuales a ASES, y exige que ASES someta dichos informes al Gobernador y la Asamblea Legislativa.
Para enmendar el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011, conocida como "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para establecer los límites que un proveedor podrá cobrar en tarifas comerciales razonables cuando la tarifa de la aseguradora con cobertura individual o familiar (pago directo) no incluya todos los costos del servicio; y para otros fines relacionados.
La medida enmendaba el Artículo 48.030 de la Ley 194-2011 (Código de Seguros de Salud de Puerto Rico) para permitir que los proveedores de servicios médicos cobren tarifas comercialmente razonables a las aseguradoras cuando la tarifa pagada por la aseguradora no cubra la totalidad de los costos del servicio. Afectaría a proveedores de salud, aseguradoras y pacientes al establecer un mecanismo para cubrir déficits de costos de servicios médicos no cubiertos por la tarifa inicial de la aseguradora.
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