Para añadir un nuevo inciso (11) al Artículo 3 y enmendar el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida coma "Ley de las Alianzas Público Privadas", con el propósito de incluir como objeto para convertirse en Contrato de Alianza la construcción, mantenimiento u operación de edificaciones cuyo único propósito sea albergar a mujeres víctimas de algún delito de violencia doméstica en Puerto Rico; establecer la composición del Comité de Alianza para este propósito; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 143-2026 los artículos 3 y 8(a) de la Ley 29-2009 para incluir expresamente entre los proyectos que pueden tramitarse como Alianza Público Privada la construcción, el mantenimiento o la operación de edificios cuyo único propósito sea albergar a mujeres víctimas de violencia doméstica. Para esas alianzas establece un comité integrado por la dirección de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas, Justicia, Familia, la Procuradora de las Mujeres y el alcalde o los alcaldes de los municipios donde se construya; los alcaldes pueden delegar por escrito en un funcionario municipal. La ley no obliga a crear un albergue ni asigna fondos para ello, y entró en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la historia de la fiscalización institucional de los derechos de la mujer y la respuesta gubernamental a la violencia de género, que ha estado marcada por la presión cívica y la acción ejecutiva, como la declaración de estado de emergencia por violencia de género en 2021 y la creación del Comité PARE. La inclusión de la Procuradora de las Mujeres en el comité de alianzas para estos albergues es un reflejo de este esfuerzo por integrar a las agencias fiscalizadoras en la respuesta a la violencia de género.
En qué va
La Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas recomendó aprobarla el 21 de abril de 2025. La Cámara la aprobó con el 23 de junio de 2026, el Senado concurrió el 29 de junio y fue firmada como Ley 143-2026 el 23 de julio; está .
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Última acción · 23 de julio de 2026
Ley 143-2026
La opinión ciudadana y la votación legislativa van en direcciones opuestas.
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (20)
En contra (6)
Ausente (2)
A favor (35)
En contra (16)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 3 y 8 de la Ley 29-2009, según enmendada, mejor conocida como "Ley de las Alianzas Público Privadas" con el propósito de incluir como objeto para convertirse en Contrato de Alianza la construcción, mantenimiento u operación de viviendas para personas de edad avanzada y para la construcción, mantenimiento u operación de edificaciones cuyo único propósito sea el establecimiento de hogares sustitutos, grupales o centros de cuido prolongado para adultos mayores en Puerto Rico; establecer la composición del Comité de Alianza para este propósito; enmendar los Artículos 5.01 y 5.06 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal", a los fines de autorizar la utilización de edificios gubernamentales y escuelas en desuso para estos propósitos; y para otros fines relacionados. Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, a los fines de autorizar la utilización de edificios gubernamentales y escuelas en desuso para estos propósitos; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 3 y 8 de la Ley 29-2009 para incluir como proyectos de alianza las viviendas para personas de 60 años o más y los edificios dedicados exclusivamente a hogares sustitutos, grupales o centros de cuido prolongado para ese grupo. Para esas alianzas crea un comité con representantes de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas, la entidad participante, Familia, la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, Edificios Públicos, Vivienda y AAFAF. Enmienda el Artículo 5.01 de la Ley 26-2017 para autorizar el uso de edificios gubernamentales y escuelas en desuso para esos proyectos. En el Artículo 5.06 asigna al Comité de Alianzas la evaluación, aprobación y decisión sobre los contratos que impliquen arrendamiento, usufructo u otra forma de uso de esos inmuebles, en lugar del Comité de Evaluación y Disposición.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1-B, 2.9, 3.1, 3.2, 3.2A, 3.3, 3.5, 3.6 y 3.12 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica", con el propósito de fortalecer el marco legal para garantizar una justicia efectiva y oportuna a las víctimas de violencia domestica; mejorar los mecanismos de procesamiento y la imposición de penas proporcionales a la conducta criminal; y para otros fines relacionados.
La Ley 120-2026 enmienda diez artículos de la Ley 54. Amplía la definición de relación consensual a vínculos románticos o afectivos aunque no haya convivencia ni relación sexual, y elimina la excepción que impedía aplicar la definición legal de albergue al término albergada en el supuesto agravado del Artículo 3.2(a). En el Artículo 2.1-B dispone órdenes automáticas de protección de al menos seis meses para una primera ofensa y de al menos un año para reincidentes, con posible extensión de hasta un año adicional en estos últimos casos; en el Artículo 2.9 permite referidos al Departamento de la Familia cuando menores, adultos mayores o familiares con impedimentos hayan presenciado o percibido el maltrato, y exige informes especializados para ciertos cambios en relaciones paterno-filiales. Convierte la apropiación o retención de bienes privativos de la víctima en maltrato, delito grave con pena fija de tres años y posible restitución; para que esos casos puedan acogerse al desvío, exige que los bienes hayan sido restituidos. También incluye el rastreo tecnológico no autorizado como circunstancia de maltrato agravado, con pena de ocho años, fija quince años si la víctima de estrangulamiento, sofocación o asfixia posicional está embarazada, y limita las alegaciones preacordadas a delitos graves bajo la Ley 54.
Para añadir un sub-inciso (v) en el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que en todo procedimiento de selección de un proponente y adjudicación de una alianza se incluya una certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, ex socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados
La Ley 66-2026 añade el subinciso (v) al Artículo 9(a) de la Ley 29-2009. Exige que quien aspire a una alianza público-privada certifique que la persona proponente y, si es una entidad, ciertas personas vinculadas tienen políticas que prohíben contratar o subcontratar tareas del acuerdo a familiares, accionistas, socios, exsocios, entidades relacionadas o exempleados. Define como exsocio o exempleado a quien tuvo esa relación durante los dos años anteriores al establecimiento de la alianza; una entidad relacionada puede ser una con más de 10% de control común o con un familiar o exempleado en una posición de control o gerencia. La AAPP puede autorizar una excepción si se demuestra que la contratación es la única y mejor opción en precio y servicio; debe constar por escrito, aplicarse restrictivamente y la obligación rige durante toda la alianza. También faculta al Contralor, a la AAPP y a otras entidades gubernamentales pertinentes a promulgar o enmendar reglamentos.
Para enmendar el Artículo 2.1, 2.4 y 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de disponer que una vez una víctima de violencia doméstica acude a un tribunal a solicitar una Orden de Protección conforme a las disposiciones de esta Ley, la misma será expedida inmediatamente que sea solicitada, y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone enmendar la Ley Núm. 54 de 1989 para que las Órdenes de Protección sean expedidas inmediatamente una vez solicitadas por una víctima de violencia doméstica, eliminando la discreción judicial para denegarlas en el momento de la solicitud inicial. Busca agilizar el proceso de protección para víctimas, afectando directamente a los tribunales en su deber de expedición y a los peticionados al imponerles restricciones de forma inmediata. También se refuerza la confiscación y suspensión de licencias de armas de fuego al emitirse una orden de protección.
Para derogar la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; crear la “Ley Integral para la Prevención, Protección, Atención, Intervención y Respuesta Coordinada a la Violencia Doméstica y a la Violencia en las Relaciones Afectivas e Íntimas de Puerto Rico”; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en materia de prevención, protección, atención, investigación, procesamiento, adjudicación, seguimiento y coordinación interagencial frente a la violencia doméstica y a otras manifestaciones de violencia en relaciones afectivas e íntimas; reconocer expresamente, entre otras modalidades, el control coercitivo, la violencia económica, la violencia tecnológica o digital, la coerción reproductiva, el acecho tecnológico, la difusión, amenaza de difusión, alteración, creación o utilización no consentida de contenido íntimo real o sintético, y el uso instrumental de menores, personas dependientes, terceros, bienes o mascotas como mecanismos de dominación; establecer un sistema uniforme de evaluación de riesgo letal; reorganizar y fortalecer el régimen de órdenes de protección; disponer sobre la entrega, ocupación, retención y restricción de armas de fuego, municiones, licencias y autorizaciones; ordenar la adopción de protocolos interagenciales uniformes; disponer sobre recopilación y publicación de estadísticas; enmendar la Ley 217-2006, según enmendada; la Ley 99-2009, según enmendada; la Ley 284-1999, según enmendada; la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; la Regla 6.1(b) y la Regla 218(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal; y el Artículo 25(g) del Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado; disponer cláusulas de transición, reglamentación, separabilidad, derogación y vigencia; y para otros fines relacionados.
La medida deroga la Ley Núm. 54 de 1989 y crea la "Ley Integral para la Prevención, Protección, Atención, Intervención y Respuesta Coordinada a la Violencia Doméstica y a la Violencia en las Relaciones Afectivas e Íntimas de Puerto Rico". Establece una política pública ampliada, define nuevas modalidades de violencia (control coercitivo, violencia económica, tecnológica, coerción reproductiva, acecho tecnológico, uso instrumental de menores/mascotas, contenido íntimo no consentido), unifica la evaluación de riesgo letal, reorganiza órdenes de protección y dispone sobre armas de fuego. Afecta a víctimas, agresores, y a las agencias gubernamentales encargadas de la prevención e intervención.
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