Qué propone
La Ley 46-2026 la Ley 139-2008 para agilizar la obtención de licencias médicas. Elimina el requisito de estudios de premédica para la reválida, facilita la obtención de licencias para médicos con credenciales de otras jurisdicciones de EE. UU., y permite que los abogados de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica manejen casos de impericia profesional. También introduce la posibilidad de obtener documentos requeridos para licencias y recertificaciones por medios electrónicos.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se relaciona con el tema de la emigración de profesionales de la salud y la gobernanza del sector médico. La medida busca agilizar la obtención de licencias médicas, lo que podría mitigar el éxodo de médicos al facilitar su incorporación al sistema local, un problema histórico exacerbado por las disparidades económicas y los altos costos operacionales. Además, la medida aborda la regulación profesional, una función que recae en la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, cuya importancia ha crecido tras el debate sobre la colegiación compulsoria.
En qué va
Esta medida, originalmente P. del S. 508, fue el 24 de junio de 2025 y por la Cámara el 17 de febrero de 2026, siendo firmada como Ley 46-2026 el 20 de marzo de 2026.
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Última acción · 20 de marzo de 2026
Ley 46-2026
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (27)
En contra (1)
A favor (47)
En contra (1)
A favor (22)
En contra (2)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 22 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a los fines de facilitar el licenciamiento provisional de médicos; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 22 de la Ley 139-2008, conocida como la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica. Su objetivo es facilitar la concesión de licencias provisionales a médicos y osteópatas de otros estados de EE.UU. o de reconocimiento internacional. Introduce un plazo de 30 días para que la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica decida sobre estas solicitudes, y establece un mecanismo de intervención del Secretario de Salud si la Junta no responde a tiempo. Afecta directamente a médicos que buscan ejercer provisionalmente en Puerto Rico y, por extensión, a la disponibilidad de servicios médicos en la isla.
“Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a los fines de disponer que la Junta publique de forma gratuita, el manual contentivo de toda información relativa al examen de reválida, incluyendo una Tabla de Especificaciones detallada sobre las materias y los temas que podrán ser incluidos o no serán objeto de examen, en formato digital y accesible en su página oficial de internet a toda persona que solicite ser admitida a tomar el examen.”
Esta medida enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 139-2008, conocida como la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica. Obliga a la Junta a publicar gratuitamente, en formato digital y accesible en su página web oficial, el manual completo del examen de reválida médica, incluyendo una Tabla de Especificaciones detallada sobre las materias y temas del examen. Esto aplica a toda persona que solicite ser admitida a tomar el examen.
Para enmendar el inciso (E) del Artículo 39 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a los fines de disponer que la Oficina del Contralor de Puerto Rico determinará, conforme su discreción y planes estratégicos de auditoría, la frecuencia con la cual examinará las operaciones de dicha Junta, en un término no mayor de tres (3) años.
Esta medida enmienda el inciso (E) del Artículo 39 de la Ley 139-2008, conocida como la "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica". Sustituye la obligación de una auditoría anual por parte de la Oficina del Contralor (OCPR) a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (JLDM) por una frecuencia determinada por la OCPR, no mayor de tres (3) años, basada en su discreción y planes estratégicos. Esto afecta directamente a la JLDM y a la OCPR.
Para añadir un inciso (ll) al Artículo 8 de la Ley 139-2008, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”; para facultar a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica a establecer una Certificación de Especialidad en Acupuntura Médica dentro de la jurisdicción de Puerto Rico y la potestad de validar cualquier programa de residencia estatal creado para la práctica de la especialidad en Acupuntura Médica para la cual se establece la Certificación establecida en este inciso por cualquier Centro, Hospital o Escuela de Medicina en Puerto Rico; establecer el poder de reglamentar a la Junta para el establecimiento de parámetros y requisitos para la implementación de esta Ley; establecer una Clausula General de reserva de derechos (“grandfather clause”); y para otros fines relacionados..
La medida propone añadir un inciso (ll) al Artículo 8 de la Ley 139-2008, conocida como 'Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica'. Faculta a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (JLDM) a establecer una 'Certificación de Especialidad en Acupuntura Médica' en Puerto Rico. También le otorga la potestad de validar programas de residencia para esta especialidad y reglamentar los parámetros y requisitos para su implementación, incluyendo una cláusula de 'grandfather clause'. Afecta directamente a la JLDM, a médicos que practican acupuntura y potencialmente a pacientes y aseguradoras de salud.
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Num. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida coma "Ley del Departamento de Salud", para facultar al Secretario de Salud a emitir licencias provisionales a los profesionales de la salud y médicos, siempre que exista una declaración de emergencia emitida por el Presidente de los Estados Unidos, por el Gobernador de Puerto Rico o por el Secretario de Salud, mientras dure la emergencia; y para otros fines.
Esta medida enmienda el Artículo 5 de la Ley del Departamento de Salud (Ley 81-1912) para facultar al Secretario de Salud a emitir licencias provisionales a profesionales de la salud y médicos durante emergencias declaradas por el Presidente de EE. UU., el Gobernador de PR o el propio Secretario. Estas licencias, que eximen temporalmente del examen de especialidad, se otorgarán a quienes posean una licencia activa en otra jurisdicción de EE. UU. o hayan aprobado exámenes, y permitirán la prestación de servicios mientras dure la emergencia. El Secretario deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa tras el cese de la emergencia.
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