Para enmendar los Artículos 1 y 4 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de actualizar el listado de Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado; encomendarle al Secretario de Estado la creación de un procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional que establezca el marco legal que regirá toda evaluación, concesión, denegación y revisión de solicitudes de expedición y renovación de licencias profesionales y ocupacionales por el Gobierno de Puerto Rico; y disponer para la aprobación automática de licencias provisionales, para toda solicitud que no se evalúe dentro del término máximo provisto; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 96-2025 los Artículos 1 y 4 de la Ley 41-1991. Añade al listado la Junta de Contratistas de Servicios de Impermeabilización, Sellado y Reparación de Techos, la Junta Reglamentadora de Relacionistas y la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces; el procedimiento cubre las juntas adscritas al Departamento de Estado, no todas las juntas del Gobierno. Ordena al Secretario de Estado establecer reglas básicas uniformes para exámenes, licencias y querellas, y prohíbe que las juntas se excluyan voluntariamente de ese procedimiento. Exige solicitudes firmadas y juradas; permite denegarlas e imponer multas de hasta $500 por información falsa, perjurio, fraude o ciertas violaciones, y destina el 20% de los ingresos por multas y los cargos de solicitud a implementar el procedimiento, reglamentarlo y mejorar el sistema tecnológico. Fija 30 días desde la radicación para evaluar: si no se aprueba la solicitud, dispone una licencia provisional; tras otros 30 días, si no hay aprobación, denegación ni solicitud de información adicional, ordena expedir la licencia solicitada; también permite en ciertos casos, nombramientos interinos para completar , aprobación de licencias en caso de empate y exámenes en español o inglés a petición del aspirante. La ley entró en vigor inmediatamente, aplica a solicitudes pendientes y ordenó adoptar el en un máximo de 180 días.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Senado aprobó la medida el 9 de junio de 2025 y la Cámara el 24 de junio; fue firmada el 1 de agosto de 2025 como Ley 96-2025 y está . La Comisión de Gobierno de la Cámara había recomendado aprobarla el 23 de junio de 2025.
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Última acción · 1 de agosto de 2025
Ley 96-2025
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para establecer la “Ley para la Reforma de Licencias Ocupacionales de Puerto Rico”, con el propósito de simplificar el ejercicio de algunas ocupaciones mediante la eliminación de requisitos obsoletos que encarecen la actividad laboral, impidiendo a individuos productivos encontrar empleo al concluir sus estudios o establecer pequeñas empresas en la Isla; añadir un inciso (z) al Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”(“DRNA”), con el fin de facultar al Secretario del DRNA a adoptar reglamentación en cuanto a la ocupación y certificación de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas; derogar la Ley Núm. 53 del 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley para la Certificación de los Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento, de Agua Potable y de Aguas Usadas”; derogar la Ley Núm. 99 del 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Técnicos en Electrónica de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada; derogar la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada; derogar la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; derogar la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada; derogar la Ley Núm. 204 de 8 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como “Ley para la Creación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2; derogar los Artículos 3 al 14, 16 y 26; enmendar y reenumerar los Artículos 15 y 17; y reenumerar los Artículo 18 al 27 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Actores de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
La medida establece la 'Ley para la Reforma de Licencias Ocupacionales de Puerto Rico'. Deroga siete leyes que regulaban licencias para operadores de plantas de tratamiento de agua, técnicos en electrónica, diseñadores-decoradores de interiores, delineantes, barberos, estilistas, especialistas en belleza, y relacionistas. También enmienda la Ley de Actores para eliminar la Junta de Acreditación de Actores. Faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) a reglamentar la certificación de operadores de plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas. Busca simplificar el ejercicio de ocupaciones, reducir barreras burocráticas y fomentar la competitividad económica, afectando a profesionales en estas áreas y a los consumidores.
Para crear la “Ley para la Regulación de la Profesión de Emplazadores en Puerto Rico”, establecer requisitos para su ejercicio, imponer cánones de ética profesional, crear un Registro de Emplazadores, establecer penalidades, y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley para la Regulación de la Profesión de Emplazadores en Puerto Rico. Establece requisitos como ser mayor de 21 años, no tener delitos graves, completar un curso y aprobar un examen para ejercer como emplazador. Crea una Junta Reglamentadora adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) para licenciar, supervisar y sancionar a estos profesionales. Afecta directamente a quienes desean ejercer como emplazadores y a las partes en procesos judiciales que recibirán notificaciones de profesionales regulados.
Para enmendar la Sección 4.3 del Artículo 4; la Sección 6.3 y la Sección 6.8 del Artículo 6; derogar el Artículo 13 y reenumerar los artículos 14 al 21 como los artículos 13 al 20, respetivamente, de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, de manera que se restituya a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) la facultad de habilitar empleados para el servicio público; y para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico”; así como los Artículos 2.044; 2.045; 2.048; 2.060; y 2.062 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de atemperar las citadas disposiciones a la restitución aquí ordenada; y para otros fines relacionados.
La Ley 40-2025 devuelve a la OATRH la facultad de decidir solicitudes de habilitación para empleos y contratos de servicios profesionales en el servicio público, que antes correspondía al Secretario del Trabajo. Mantiene las reglas de elegibilidad de la Ley 8-2017, incluido, como regla general, esperar un año para solicitar habilitación, con las excepciones que ya contempla esa ley; quien sea habilitado deja de estar sujeto a las causales de inelegibilidad que la Ley 8 identifica. También dirige a la OATRH las solicitudes de aspirantes y empleados municipales y dispone que, si CASP o un tribunal ordena la restitución de un empleado municipal y se completa el pago correspondiente, se elimine la referencia a la destitución o suspensión del expediente y, en casos de destitución, del registro de la OATRH. La medida elimina de la ley orgánica del Departamento del Trabajo la función relacionada con habilitación y ordena devolver a la OATRH equipo, documentos y materiales; entra en vigor 90 días después de su aprobación.
Para enmendar el Articulo 19, de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Salud enmendar el Articulo 7, de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada conocida como "Ley para Regular la Relación entre el Departamento de Estado y las Juntas Examinadoras Adscritas" y enmendar el Articulo 8 de la Ley Núm. 254 del 27 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales", a los fines de establecer disposiciones específicas sobre el uso y solicitud del certificado de antecedentes penales para ejercer ciertas profesiones en Puerto Rico, de manera tal que se continue fomentando la rehabilitación de personas convictas por haber cometido delito en nuestra jurisdicción, asf como insertar procesos de manera electrónica, de conformidad con los procedimientos que establezca la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), en virtud de la Ley 75-2019; y para otros fines relacionados.
La Ley 3-2025 enmienda el Artículo 19 de la Ley 81-1912, sobre profesiones bajo Salud, y el Artículo 7 de la Ley 41-1991, sobre juntas adscritas al Departamento de Estado. Añade en ambos un criterio obligatorio: considerar si los antecedentes penales se relacionan directa y específicamente con las tareas de la profesión; no elimina otros requisitos ni garantiza que se conceda la licencia. También permite tramitar electrónicamente esos procesos, incluidas las vistas. Enmienda el Artículo 8 de la Ley 254-1974 para que cualquier entidad del Gobierno pueda solicitar gratis a la Policía información, incluido el certificado de antecedentes penales, sobre aspirantes a profesiones reglamentadas; esas solicitudes podrán tramitarse electrónicamente conforme a procedimientos de PRITS. Ordena a las entidades públicas que regulan profesiones aprobar reglamentos para cumplir la ley, que entró en vigor inmediatamente.
Para añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 4.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico 2020", a los fines de otorgar una licencia especial con paga por hasta cinco (5) días laborables a los empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios para realizar funciones a corto plazo en la Comisión Estatal de Elecciones durante año electoral.
La Ley 96-2026 añade un nuevo inciso (4) al Artículo 4.3 del Código Electoral; no deroga disposiciones. Da a empleados de agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios una licencia especial con paga de hasta cinco días laborables para realizar funciones en la Comisión Estatal de Elecciones, desde el 1 de julio del año de Elección General hasta que termine el escrutinio general o un recuento. La solicitud debe provenir de los comisionados electorales de los partidos, y el jefe de la entidad empleadora debe aprobarla dentro de 48 horas; el empleado debe presentar una certificación de la Comisión firmada por un comisionado electoral. La Comisión, en coordinación con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, debe adoptar o ajustar reglamentos en 180 días, y la paga se cubre con el presupuesto vigente de la entidad donde trabaja el empleado.
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