Para enmendar los Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Capítulo II de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 73-2026 los Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 de la Ley 154-2008, y escribe directamente en ellos penas para delitos contra animales. Entre otras, establece 3 años por abandono simple, negligencia agravada con lesión severa o muerte y maltrato simple; 8 años por abandono con lesión severa o muerte y maltrato severo; y 15 años por peleas de animales y por torturar o matar un animal con malicia premeditada o grave menosprecio por la vida. También fija penas de 3 años para transportar un animal que sufra alguna lesión, causar con trampas lesión severa o muerte, practicar cirugía cosmética sin autorización, violar una orden de protección o matar sin autorización en una emergencia; establece 8 años por violar las reglas de eutanasia y para la modalidad intencional de envenenamiento descrita en la ley. Las multas obligatorias cuando se cumple una pena alternativa varían, según el delito, de $1,000 a $25,000; en ciertos casos de maltrato agravado o peleas no se permiten beneficios alternos. El cambio práctico más claro es el Artículo 17: operar como criador sin licencia disponible y vender animales en lugares públicos pasan de delito grave de cuarto grado, con pena transitoria de 3 años, a delito menos grave con 6 meses; la multa adicional por reincidir en ventas públicas sigue siendo $5,000, y el delito por operar sin licencia solo se activa luego de que Salud la tenga disponible.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la evolución de la política pública punitiva contra el maltrato animal, que se consolidó con la Ley 154-2008. La medida busca atemperar las penas de esta ley al Código Penal, lo que refleja un continuo esfuerzo por endurecer las sanciones ante la visibilidad del maltrato y la presión de grupos activistas.
En qué va
El Senado aprobó el proyecto el 8 de septiembre de 2025; la Cámara lo aprobó con el 9 de abril de 2026 y el Senado concurrió el 16 de abril. La Gobernadora lo firmó el 1 de mayo de 2026 como Ley 73-2026, desde su aprobación.
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Última acción · 1 de mayo de 2026
Ley 73-2026
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los artículos 2 y 3 del CAPÍTULO I, y los artículos 3 y 4 del CAPÍTULO II de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, a los fines de definir el término “acumulación negligente de animales”; disponer expresamente que dicha conducta constituirá negligencia o negligencia agravada, según aplique; fortalecer y uniformar la coordinación interagencial para la recepción, referido, intervención, documentación y seguimiento de querellas de maltrato, negligencia, abandono y acumulación negligente de animales; y para otros fines relacionados.
Enmienda las definiciones y la coordinación del Capítulo I, y los artículos sobre negligencia y negligencia agravada del Capítulo II de la Ley 154-2008. Define la acumulación negligente por incumplir el cuidado mínimo o continuo y poner en riesgo a uno o más animales; la cantidad de animales, por sí sola, no basta. La clasifica como negligencia si no causa lesión física severa ni muerte, con las penas vigentes de hasta $5,000 de multa o hasta seis meses de reclusión, o ambas; si causa lesión severa o muerte, aplica la negligencia agravada, cuya pena vigente es tres años de reclusión, con multa de $1,000 a $3,000 si la persona cualifica y cumple una pena alterna. También sustituye el texto vigente de coordinación del Artículo 3 por un protocolo interagencial, que deberá adoptarse o ajustarse en 180 días y revisarse al menos cada tres años; elimina de ese artículo la obligación municipal expresa de recoger y cuidar animales realengos, aunque mantiene la prioridad general para querellas y no altera las obligaciones de emergencia del Artículo 4.
Para añadir un nuevo Artículo 20 y reenumerar los actuales Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 como Artículos 21, 22, 23, 24, y 25, a la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, a los fines de reforzar y ampliar las disposiciones existentes sobre la prevención del maltrato animal, la gestión de animales realengos, y la promoción de la adopción; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 154-2008 para añadir un nuevo Artículo 20 que crea el 'Task Force para el Manejo de Animales Realengos de Puerto Rico'. Este Task Force, adscrito a la Oficina Estatal para el Control de Animales (OECA), estará compuesto por representantes de varias agencias gubernamentales (OECA, Policía, Educación, Salud), el Colegio de Médicos Veterinarios, organizaciones de bienestar animal y alcaldes. Sus funciones incluyen desarrollar un plan integral para animales realengos, coordinar esfuerzos municipales, promover esterilización y adopción, establecer protocolos de maltrato animal y facilitar educación pública. Afecta directamente a agencias públicas, municipios, profesionales veterinarios y organizaciones sin fines de lucro, buscando optimizar la gestión de animales realengos sin generar nuevos costos fiscales.
Para enmendar el Artículo 177 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de incluir, como modalidad del delito de amenazas, la amenaza de causar daño a un animal doméstico o domesticado que se encuentre bajo la guarda, custodia, tenencia o cuidado de la persona amenazada, de un integrante de su familia o de una persona con quien aquella mantenga una relación familiar, de convivencia o dependencia; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 177 del Código Penal para incluir como amenaza la de causar daño a un animal doméstico o domesticado bajo la guarda, custodia, tenencia o cuidado de la persona amenazada, de un integrante de su familia o de otra persona con quien mantenga un vínculo afectivo. El Artículo 177 vigente no mencionaba expresamente esa modalidad; la enmienda no elimina ni cambia la pena general por amenazas, que seguirá siendo delito menos grave, y conserva la pena fija de tres años si la amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión o facilidad de transporte público. Conforme a las reglas generales del Código Penal, se requiere actuar a propósito, con conocimiento o temerariamente respecto a los elementos pertinentes; el inciso nuevo no establece expresamente un propósito adicional de intimidar. La definición de animal doméstico o domesticado se remite al Artículo 232 del Código Civil, y la ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación.
Para enmendar la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, añadiendo un nuevo Artículo 20 que ordene la realización de campañas periódicas (tres veces al año) de acopio de alimentos y artículos de cuidado para animales callejeros (perros y gatos), con distribución exclusiva a santuarios, rescatistas y organizaciones sin fines de lucro a través de la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) y el Negociado de la Policía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 154-2008 para añadir un nuevo Artículo 6 que ordena la realización de campañas periódicas de acopio de alimentos y artículos de cuidado para animales callejeros (perros y gatos), hasta tres veces al año. Estas campañas serán coordinadas por la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) del Departamento de Salud, en colaboración con la Policía de Puerto Rico, y los artículos recolectados se distribuirán exclusivamente a santuarios, rescatistas y organizaciones sin fines de lucro acreditadas por la OECA. La implementación se basará en recursos existentes y donaciones voluntarias, y requerirá reglamentación dentro de 180 días.
Para enmendar la Ley Núm. 154-2008, denominada “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, según enmendada, para añadir un nuevo subinciso (vi) al inciso (f) y enmendar el inciso (o) del Artículo 2 de la mencionada ley con el fin de establecer la esterilización como componente necesario de los cuidados mínimos que se le deben proveer a los perros y gatos.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 154-2008, Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales, para añadir la esterilización como un componente obligatorio del cuidado mínimo para perros y gatos. Se añade una excepción para criadores con licencia vigente o cuando un veterinario determine que la esterilización es perjudicial para el animal. Adicionalmente, se clarifica que la falta de esterilización no constituirá negligencia ni conllevará penalidades bajo la ley.
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