Para enmendar el Artículo 204 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida corno el "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de establecer que, cuando la obra fue contratada bajo un esquema de reembolso de costos más un porcentaje de ganancia ('cost plus'), incurrirá en el delito de fraude en la ejecución de obras toda persona que, con el propósito de defraudar, altere, manipule o presente información falsa o engañosa sobre los costos incurridos, con el fin de aumentar artificialmente el importe total de la obra y, por ende, su margen de ganancia; y que en los casos de fraude en la ejecución de obras, el resarcimiento a la parte perjudicada será obligatorio, independientemente de que la persona natural o jurídica resulte convicta, o se acoja a alguna pena sustitutiva o alternativa a la reclusión, según aplique; y establecer obligaciones al tribunal de notificar las sentencias en estos casos a ciertas agencias y entidades para procedimientos de revocación de licencias, si fuere aplicable así corno ofrecer protecciones adicionales a los consumidores.
Qué propone
La Ley 167-2025 el Artículo 204 del Código Penal: mantiene el delito de incumplir una obra después de recibir pagos y añade una modalidad para contratos cost plus. Comete esa modalidad quien, con propósito de defraudar, altera, manipula o presenta información falsa o engañosa sobre los costos para aumentar artificialmente el costo total y su margen de ganancia; conlleva tres años de reclusión o, si la persona convicta es una entidad, multa de hasta $10,000. El tribunal ordenará resarcir el doble del dinero recibido aunque la persona no resulte convicta y se acoja a una pena sustitutiva o alternativa; la ley no elimina las penas existentes. También exige avisos electrónicos a juntas y entidades profesionales en ciertos casos y a DACO sobre toda sentencia o resolución final y firme relacionada con una acusación bajo el artículo, para publicación y uso como evidencia administrativa; el tribunal conserva discreción para suspender o revocar licencias conforme a los Artículos 60 y 78.
Pros
Contras
Intereses en juego
Qué cambió en comisiónsegún el entirillado del informe
La comisión amplió el resarcimiento: de casos de desvío a casos en que la persona se acoja a cualquier pena sustitutiva o alternativa a la reclusión.
En qué va
La Cámara aprobó la medida con el 13 de noviembre de 2025 y el Senado concurrió el 18 de noviembre. Se convirtió en la Ley 167-2025 el 19 de diciembre de 2025 y entró en vigor inmediatamente.
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Última acción · 19 de diciembre de 2025
Ley 167-2025
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (24)
En contra (1)
A favor (53)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Articulo 250 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de hacer mandatorio la imposición de la pena de restitución contra toda persona que resulte convicta por el delito de enriquecimiento ilicito; y para otros fines relacionados.
La Ley 155-2026 enmienda el Artículo 250 del Código Penal. Para el funcionario, exfuncionario o empleado público que usa información conocida por razón del cargo para beneficio propio o de un tercero, la pena básica sigue siendo de tres años de reclusión; si obtiene el beneficio perseguido, antes la pena era de ocho años y el tribunal podía imponer restitución, mientras que ahora los ocho años se mantienen y la restitución es obligatoria. La enmienda no cambia la conducta delictiva ni el término de reclusión, sino que elimina la discreción judicial sobre si imponer restitución en esa modalidad. El Artículo 250 no especifica expresamente el estado mental ni exige expresamente conocer que el beneficio llegó a obtenerse; rigen las reglas generales del Código, que exigen propósito, conocimiento o temeridad, salvo que se disponga negligencia.
Para enmendar los Artículos 14, 66 y 264 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a fin de incorporar definiciones esenciales relacionadas con fondos federales y de emergencia; añadir una circunstancia agravante aplicable a los delitos que involucren dichos fondos; extender la responsabilidad penal por malversación a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que administre, custodie o desembolse dichos recursos; establecer penalidades agravadas, restitución solidaria y un término de prescripción especial; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012) para incorporar definiciones de 'fondos federales' y 'fondos de emergencia', y una nueva definición de 'malversación fiduciaria'. Añade una circunstancia agravante para delitos que involucren estos fondos, amplía la responsabilidad penal por malversación a personas y entidades privadas que administren dichos fondos, y establece penalidades agravadas, restitución solidaria y un término de prescripción especial. Afecta a cualquier persona o entidad, pública o privada, que maneje fondos federales o de emergencia en Puerto Rico.
Para enmendar la Sección 9-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la "Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
La Ley 168-2025 enmienda la Sección 9-A de la Ley 221-1948. Para las 21 conductas enumeradas allí, sustituye la clasificación de delito grave de cuarto grado por delito grave y escribe directamente una pena fija de tres años de reclusión; antes, el Artículo 307(e) del Código Penal ya fijaba tres años y permitía reclusión, restricción terapéutica o domiciliaria, servicios comunitarios o una combinación. Como regla general, el Artículo 64 del Código Penal permite al tribunal sustituir la reclusión en delitos graves con penas de hasta ocho años, y la Sección 9-A no excluye expresamente esa opción. La obstrucción de la presentación de una denuncia sigue siendo delito menos grave; para las conductas de la Sección 9-A o una condena por otro delito que envuelva depravación moral, la medida amplía la revocación de la licencia de juegos de azar a todas las licencias de la Comisión de Juegos y excluye a la persona de cualquier licencia que esta expida. No añade un requisito mental uniforme: cada conducta conserva sus elementos y, cuando no se especifica otro estándar, el Código Penal exige propósito, conocimiento o temeridad, salvo que expresamente baste negligencia.
Para añadir un nuevo Artículo 51(a) a la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, con el propósito de establecer responsabilidad penal de delito grave con una pena fija de reclusión de dos (2) años, en aquellos casos donde exista conocimiento o sospecha de abuso sexual contra un menor y se incumpla con el deber de suministrar información, o se deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga; y establecer responsabilidad penal de delito grave con una pena fija de reclusión de tres (3) años en aquellos casos en los que a sabiendas se suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga; y para otros fines relacionados.
La Ley 164-2026 añade el Artículo 51-A a la Ley 57-2023. Si existe conocimiento o sospecha de abuso sexual contra un menor, la persona o el funcionario de una institución pública o privada obligado a informar que voluntaria y conscientemente incumpla ese deber u otro acto requerido por la ley, o que a sabiendas impida que otra persona lo cumpla, comete delito grave con pena fija de dos años; antes, la penalidad general era delito menos grave con la pena del Código Penal. En esos casos, suministrar información falsa a sabiendas o aconsejar a otra persona que lo haga pasa de delito menos grave a delito grave con pena fija de tres años. La omisión debe ser voluntaria y a sabiendas, y la obstrucción y falsedad, a sabiendas; el texto no exige expresamente por separado que el acusado conozca la circunstancia contextual de que existe conocimiento o sospecha de abuso. No modifica el Artículo 51, incluida su regla sobre referidos infundados, ni la protección del Artículo 6(d) para información ofrecida de buena fe.
Para enmendar los Artículos 262 y 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito el incumplimiento, a propósito o con conocimiento, por parte de funcionarios y empleados públicos, de un deber que la ley o el reglamento les impone de forma obligatoria, sin exigir como elemento la pérdida de fondos públicos o el daño a la propiedad pública; disponer que el desconocimiento del deber no será defensa; establecer un término supletorio para el cumplimiento del deber cuando la ley o el reglamento no lo fije; disponer la regla de imputación cuando el deber esté impuesto a una agencia, entidad o cuerpo colegiado, o no se indique quién debe cumplirlo; disponer el cómputo del término prescriptivo en casos de incumplimiento continuado; enmendar el inciso (r) del Artículo 4.2 de la Ley 1- 2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", a fin de conformarlo; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 262 y 263 del Código Penal: hoy el Artículo 262 exige que la omisión cause pérdida de fondos públicos o daño a propiedad pública; el nuevo párrafo convierte en delito menos grave incumplir, a propósito o con conocimiento, un deber obligatorio impuesto por ley o reglamento, aunque no haya ese daño. Ese nuevo delito no fija una pena propia; le aplicaría el régimen general de delitos menos graves, que permite hasta seis meses de reclusión, multa de hasta $5,000, restricción domiciliaria o servicios comunitarios hasta seis meses. El desconocimiento de que la ley o el reglamento imponía el deber no sería defensa, salvo las excepciones del Artículo 30; si no hay plazo para cumplir, fija uno de seis meses y asigna el deber a quien dirija la agencia o entidad, o presida el cuerpo colegiado y, si no hay presidente, a sus miembros. También dispone que la prescripción no corre mientras continúe el incumplimiento, extiende a los casos del Artículo 263 reglas de imputación y prescripción, y amplía la prohibición ética del Artículo 4.2(r) a deberes obligatorios aunque no haya pérdida ni daño; la aplicación penal se limita a hechos posteriores a la vigencia, incluidos incumplimientos que continúen después de esa fecha.
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