Para añadir los nuevos Artículos 6-A y 8; enmendar los Artículos 4, 5, 6 y 7; y renumerar los actuales Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 a la Ley 133- 2024, conocida como la "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", a los fines de fortalecer los mecanismos de cumplimiento, fiscalización y prevención mediante la creación de Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, la adopción de un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta, la implantación de un mecanismo de denuncia confidencial; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 179-2026 los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 133-2024, añade los Artículos 6-A y 8, y renumera los actuales Artículos 8, 9 y 10 como 9, 10 y 11. Amplía “entorno deportivo” para incluir espacios virtuales, campamentos, residencias y plataformas digitales, y ordena al DRD coordinar módulos educativos y ofrecer talleres, capacitaciones y mentoría gratuitos con recursos existentes, además de publicar un informe anual. Exige una acreditación anual a entidades que reciban fondos públicos, auspicios o endosos, o usen instalaciones públicas; para obtenerla deben jurar que cumplen la ley y que no tienen historial de hostigamiento sexual, y una declaración falsa puede causar cancelación inmediata, nulidad del contrato y posible exclusión de futuras subvenciones. Crea un registro digital con listas trimestrales de entidades cumplidoras, en proceso o suspendidas; no inscribirse o actualizar la información puede causar la suspensión de endosos o del uso de instalaciones públicas estatales y municipales. Sustituye el requisito de establecer políticas mediante en 30 días por un protocolo uniforme que el DRD debe adoptar mediante orden administrativa, sin reglamentación formal, dentro de 120 días; también crea un canal digital de denuncias que debe referirlas automáticamente a las autoridades competentes y proteger la identidad de quien denuncia.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La Comisión de Recreación y Deportes de la Cámara recomendó aprobarla e informó que el DRD y Educación avalaron su implantación; el informe también indicó que se incorporaron recomendaciones sobre apoyo a las entidades y difusión. La Cámara la aprobó el 22 de junio de 2026, el Senado concurrió el 29 de junio y se convirtió en la Ley 179-2026 el 13 de agosto; está y el plazo de 120 días para la implementación aún no había vencido al 19 de octubre de 2026.
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Última acción · 13 de agosto de 2026
Ley 179-2026
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (26)
En contra (1)
Ausente (1)
A favor (51)
En contra (1)
Ausente (1)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 133-2024, conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, para incluir la definición de entidad deportiva; aclarar la definición de Acoso y Hostigamiento; establecer que toda persona responsable de acoso y hostigamiento incurrirá en responsabilidad civil; y que toda entidad deportiva será responsable de los actos de hostigamiento y acoso hacia sus atletas en el entorno deportivo, si sabían o debían de estar enterados de dicha conducta y no tomaron una acción inmediata y apropiada para corregir la situación; y para otros fines relacionados.
La Ley 162-2026 enmienda los Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 133-2024. Define entidad deportiva para incluir clubes, organizaciones, ligas, federaciones y centros recreativos públicos o privados con al menos un atleta en actividades recreativas, deportivas o educativas; además, elimina de las definiciones de acoso y hostigamiento ciertos requisitos ligados a interferir con el desempeño o a la intención de intimidar o interferir, e incorpora la evaluación de las circunstancias en conjunto. Añade responsabilidad para las entidades cuando sabían o debían saber de la conducta y no actuaron de inmediato, y también regula casos de agresores ajenos a la entidad, considerando el control que esta tenía. Amplía a todas las entidades deportivas el plazo para establecer políticas, de 30 a 90 días, y añade responsabilidad civil: el doble de los daños o, si no pueden determinarse los daños pecuniarios, al menos $10,000; también permite reclamar honorarios y costas sin agotar remedios administrativos, fija un término de un año sujeto a circunstancias que impidan ejercer la acción y permite que, tras una sentencia adversa, un foro autorizado ordene cesar funciones o cancelar licencias, permisos o certificaciones.
Para añadir un nuevo inciso (n), designar los actuales incisos (n) y (o) como los incisos (o) y (p) del Artículo 5, añadir un nuevo Artículo 24, renumerar los actuales Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 como los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", para crear el "Programa de Promoción del Deporte Femenino", con el fin de promocionar, implementar y desarrollar el deporte femenino; y para otros fines.
La Ley 149-2025 enmienda el Artículo 5 de la Ley 8-2004 para asignar al DRD la función de operar el Programa de Promoción del Deporte Femenino y cubrir sus gastos con el presupuesto destinado a promover eventos deportivos. Añade un nuevo Artículo 24 que dispone metas anuales de participación femenina, fondos para becas, patrocinios y desarrollo, talleres, clínicas y campamentos para mujeres, colaboración con otras entidades y un informe anual del Secretario a la Asamblea Legislativa. Ordena al Secretario adoptar o enmendar la reglamentación necesaria en 60 días. Renumera los artículos siguientes, sin eliminar sus disposiciones sustantivas.
Para añadir un nuevo Artículo 12 y reenumerar los actuales Artículos 12 al 15 como Artículos 13 al 16 en la Ley Núm. 5 de 21 de enero de 2022 según emendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño” a los fines de asignar al Departamento de Recreación y Deportes la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) para cubrir sus gastos administrativos y fortalecer la programación dirigida a las diversas poblaciones que atiende; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1023 enmienda la Ley Núm. 5-2022, conocida como la "Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño", para añadir un nuevo Artículo 12. A partir del Año Fiscal 2027-2028, asigna anualmente un millón de dólares ($1,000,000) al Departamento de Recreación y Deportes (DRD) para cubrir gastos administrativos, operacionales y de fiscalización relacionados con dicha ley, y para fortalecer su programación dirigida a diversas poblaciones. Alternativamente, autoriza al DRD a retener el 1% de los fondos distribuidos a las organizaciones beneficiarias para estos fines. La medida también reenumera los artículos subsiguientes de la ley base.
Para añadir un inciso (y) al Artículo 3; añadir un nuevo Artículo 19-A, a la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", a los fines de crear el Cuerpo de Inspectores Voluntarios del Departamento de Recreación y Deportes; establecer sus funciones, facultades y deberes; y para otros fines relacionados.
La Ley 180-2026 añade el inciso (y) al Artículo 3 y crea el Artículo 19-A de la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes (DRD), estableciendo un Cuerpo de Inspectores Voluntarios como unidad auxiliar. Sus integrantes observarán, orientarán y documentarán condiciones en instalaciones deportivas y actividades recreativas para apoyar la fiscalización, pero no podrán ejercer funciones punitivas ni cuasi policiales. El DRD debe reglamentar el cuerpo dentro de 90 días, establecer requisitos de certificación, protocolos, código de conducta, identificación y capacitación continua; los aspirantes deben presentar certificado de antecedentes penales y certificación negativa conforme a la Ley 300-1999. El cuerpo comenzará un plan piloto de tres años el 1 de julio de 2027 y luego se implantará por fases; el DRD sufragará los costos desde el presupuesto del año fiscal 2027-2028.
Para enmendar el Artículo 6 y añadir unos nuevos Artículos 6-A, 6-B, 6-C, 6-D y 6-E a la Ley Num. 8-2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de establecer los estándares mínimos de integridad, transparencia, protocolos de conducta y seguridad en Competencias Deportivas Juveniles con fines de lucro en Puerto Rico; facultar al Secretario a reglamentar los conflictos de interés en el arbitraje y la obligatoriedad de servicios de respuesta médica; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes y añade los Artículos 6-A a 6-E para regular competencias juveniles con fines de lucro que se celebren en varias fechas o jornadas y en las que participen personas menores de 21 años. Exige árbitros con licencias o certificaciones vigentes reconocidas por el Departamento, reglas para conflictos de interés y querellas, y protocolos de conducta y seguridad; además, requiere personal de respuesta médica presencial, salvo excepciones que establezca el Departamento por reglamento. Permite multas de $1,000, $2,000 o $3,000 según la infracción, y suspensión de licencias, acreditaciones o certificaciones por el término que determine el Secretario cuando esté comprometida la seguridad, salud o bienestar de una persona menor de edad. Las organizaciones deportivas privadas pagarían el personal médico y los mecanismos de seguridad física que se requieran; el Departamento debe reglamentar en 180 días, y las obligaciones sustantivas y sanciones comenzarían a regir 180 días después de la aprobación. No deroga ni elimina expresamente disposiciones vigentes.
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