Para enmendar los Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 133-2024, conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, para incluir la definición de entidad deportiva; aclarar la definición de Acoso y Hostigamiento; establecer que toda persona responsable de acoso y hostigamiento incurrirá en responsabilidad civil; y que toda entidad deportiva será responsable de los actos de hostigamiento y acoso hacia sus atletas en el entorno deportivo, si sabían o debían de estar enterados de dicha conducta y no tomaron una acción inmediata y apropiada para corregir la situación; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 162-2026 los Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 133-2024. Define entidad deportiva para incluir clubes, organizaciones, ligas, federaciones y centros recreativos públicos o privados con al menos un atleta en actividades recreativas, deportivas o educativas; además, elimina de las definiciones de acoso y hostigamiento ciertos requisitos ligados a interferir con el desempeño o a la intención de intimidar o interferir, e incorpora la evaluación de las circunstancias en conjunto. Añade responsabilidad para las entidades cuando sabían o debían saber de la conducta y no actuaron de inmediato, y también regula casos de agresores ajenos a la entidad, considerando el control que esta tenía. Amplía a todas las entidades deportivas el plazo para establecer políticas, de 30 a 90 días, y añade responsabilidad civil: el doble de los daños o, si no pueden determinarse los daños pecuniarios, al menos $10,000; también permite reclamar honorarios y costas sin agotar remedios administrativos, fija un término de un año sujeto a circunstancias que impidan ejercer la acción y permite que, tras una sentencia adversa, un foro autorizado ordene cesar funciones o cancelar licencias, permisos o certificaciones.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Senado aprobó el proyecto con el 19 de junio de 2026 y la Cámara concurrió con ellas el 30 de junio. Fue firmada como Ley 162-2026 el 2 de agosto de 2026 y está .
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Última acción · 2 de agosto de 2026
Ley 162-2026
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (46)
A favor (23)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir los nuevos Artículos 6-A y 8; enmendar los Artículos 4, 5, 6 y 7; y renumerar los actuales Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 a la Ley 133- 2024, conocida como la "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", a los fines de fortalecer los mecanismos de cumplimiento, fiscalización y prevención mediante la creación de Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, la adopción de un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta, la implantación de un mecanismo de denuncia confidencial; y para otros fines relacionados.
La Ley 179-2026 enmienda los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 133-2024, añade los Artículos 6-A y 8, y renumera los actuales Artículos 8, 9 y 10 como 9, 10 y 11. Amplía “entorno deportivo” para incluir espacios virtuales, campamentos, residencias y plataformas digitales, y ordena al DRD coordinar módulos educativos y ofrecer talleres, capacitaciones y mentoría gratuitos con recursos existentes, además de publicar un informe anual. Exige una acreditación anual a entidades que reciban fondos públicos, auspicios o endosos, o usen instalaciones públicas; para obtenerla deben jurar que cumplen la ley y que no tienen historial de hostigamiento sexual, y una declaración falsa puede causar cancelación inmediata, nulidad del contrato y posible exclusión de futuras subvenciones. Crea un registro digital con listas trimestrales de entidades cumplidoras, en proceso o suspendidas; no inscribirse o actualizar la información puede causar la suspensión de endosos o del uso de instalaciones públicas estatales y municipales. Sustituye el requisito vigente de establecer políticas mediante reglamento en 30 días por un protocolo uniforme que el DRD debe adoptar mediante orden administrativa, sin reglamentación formal, dentro de 120 días; también crea un canal digital de denuncias que debe referirlas automáticamente a las autoridades competentes y proteger la identidad de quien denuncia.
Para enmendar el Artículo 6 y añadir unos nuevos Artículos 6-A, 6-B, 6-C, 6-D y 6-E a la Ley Num. 8-2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de establecer los estándares mínimos de integridad, transparencia, protocolos de conducta y seguridad en Competencias Deportivas Juveniles con fines de lucro en Puerto Rico; facultar al Secretario a reglamentar los conflictos de interés en el arbitraje y la obligatoriedad de servicios de respuesta médica; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes y añade los Artículos 6-A a 6-E para regular competencias juveniles con fines de lucro que se celebren en varias fechas o jornadas y en las que participen personas menores de 21 años. Exige árbitros con licencias o certificaciones vigentes reconocidas por el Departamento, reglas para conflictos de interés y querellas, y protocolos de conducta y seguridad; además, requiere personal de respuesta médica presencial, salvo excepciones que establezca el Departamento por reglamento. Permite multas de $1,000, $2,000 o $3,000 según la infracción, y suspensión de licencias, acreditaciones o certificaciones por el término que determine el Secretario cuando esté comprometida la seguridad, salud o bienestar de una persona menor de edad. Las organizaciones deportivas privadas pagarían el personal médico y los mecanismos de seguridad física que se requieran; el Departamento debe reglamentar en 180 días, y las obligaciones sustantivas y sanciones comenzarían a regir 180 días después de la aprobación. No deroga ni elimina expresamente disposiciones vigentes.
Para establecer un Código de Ética para Entrenadores, Atletas y Directivos Involucrados en Deportes en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone establecer un Código de Ética para todos los participantes de deportes juveniles en Puerto Rico, incluyendo atletas (no profesionales), entrenadores y directivos. El Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR) será el organismo encargado de administrar este código, el cual deberá ser integrado en las políticas internas de las federaciones deportivas. El código detalla conductas prohibidas como abuso infantil, conducta sexual inapropiada, acoso y otras formas de comportamiento inadecuado, estableciendo un proceso para la presentación, investigación y adjudicación de denuncias.
Para enmendar el Artículo 16, inciso (e) de la Ley Núm. 8 – 2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”; a los fines de eximir del pago de los costos y cargos relacionados con la expedición o renovación de licencia a toda persona que presente una solicitud de licencia ante el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico, para desempeñarse, de manera voluntaria y sin interés ni intención de obtener remuneración o compensación alguna por su trabajo y servicios prestados; ya sea como instructor, líder recreativo, entrenador deportivo, árbitro, oficial o juez.
Esta medida enmienda el Artículo 16, inciso (e) de la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes (Ley 8-2004). Su propósito es eximir del pago de costos y cargos por expedición o renovación de licencias a personas que soliciten una licencia para servir de manera voluntaria y sin remuneración como instructor, líder recreativo, entrenador deportivo, árbitro, oficial o juez ante el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación. Afecta directamente a los voluntarios en el ámbito deportivo y recreativo y al Instituto en cuanto a la recaudación de tarifas.
Para añadir nuevos incisos (d) y (e) al Artículo 3; añadir un nuevo Artículo 5; renumerar el actual Artículo 5 como Artículo 6, de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, para establecer protecciones en el ámbito laboral; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 21-2021, 'Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico', para añadir definiciones de 'empleado' y 'patrono' y crear un nuevo Artículo 5 que prohíbe el discrimen en el ámbito laboral contra empleados que sean víctimas de venganza pornográfica. Establece responsabilidad civil (doble de daños, con mínimos y máximos) y penalidades (delito menos grave) para patronos que incurran en dicho discrimen. Afecta directamente a empleados y patronos en Puerto Rico.
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