Para enmendar los Artículos 3 y 12; y añadir un nuevo Artículo 12.2 a la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”, a los fines de aclarar y precisar los requisitos para solicitar los exámenes de reválidas, así como obtener licencias provisionales bajo esta Ley; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 25-2026 los artículos 3 y 12 de la Ley 194-1979 y añade el artículo 12.2. Hace expresamente elegibles para la reválida a los graduados de programas de tecnología veterinaria y técnico veterinario de instituciones en Puerto Rico autorizadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias, y autoriza a graduados de universidades que luego obtuvieron acreditación de AVMA a tomar la reválida de esas especialidades, incluidos graduados desde 1979. Además, permite que la Junta expida una licencia provisional a graduados de escuelas de veterinaria que aprueben el NAVLE, para trabajar bajo supervisión directa de un veterinario licenciado; dura un año, puede renovarse una vez por ocho meses y no conlleva derecho de expedición. La Junta debe someter al Departamento de Estado el para estas licencias dentro de seis meses de la aprobación de la ley.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Está como Ley 25-2026 desde el 18 de febrero de 2026. La Cámara la aprobó el 14 de enero y reconsideró la medida el 19 de enero; el cuerpo de origen concurrió con el 5 de febrero y fue el 12 de febrero.
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Última acción · 18 de febrero de 2026
Ley 25-2026
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
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Ausente (1)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un nuevo Artículo 6-A a la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, conocida como “Ley de Refugios de Animales Regionales”, a los fines de crear el Programa Voluntario de Veterinarios Aliados para la Esterilización de Animales; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1371 propone añadir un nuevo Artículo 6-A a la Ley Núm. 36 de 1984, conocida como "Ley de Refugios de Animales Regionales". Crea el Programa Voluntario de Veterinarios Aliados para la Esterilización de Animales, adscrito a la Oficina Estatal de Control Animal (OECA). Este programa busca incentivar y documentar la participación de veterinarios licenciados en la esterilización de animales realengos, abandonados o bajo custodia de municipios y albergues, ofreciendo posibles incentivos no contributivos y reembolsos parciales o totales, sujeto a disponibilidad de fondos.
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 7, 8, 10, 17, 21, 22 y 27 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", a los fines de facilitar el proceso de obtención de documentos que son requeridos para solicitud o recertificación de la licencia provistos por instituciones, universidades o entidades autorizadas por medios electrónicos; eliminar la premédica como requisito para la solicitud de la reválida; facilitar la obtención de la licencia de Puerto Rico a médicos que cuenten con licencia en la jurisdicción federal y desean establecerse en Puerto Rico para ejercer la medicina; facultar a los abogados de la Junta a atender los casos de impericia profesional; y para otros fines relacionados.
La Ley 46-2026 enmienda diez artículos de la Ley 139-2008. Elimina la premédica como requisito para solicitar la reválida y ordena mecanismos electrónicos para que instituciones, universidades y entidades de educación continua envíen y reciban documentos de licencia y recertificación. Para médicos con licencia vigente federal o estatal en Estados Unidos, establece una vía para solicitar licencia permanente presentando Good Standing, certificación del FCVS e historial criminal, además de cualquier otro documento que la Junta estime necesario; la Junta conserva la facultad de investigar sus credenciales. También autoriza penalidades o cargos en procesos investigativos informales, certificaciones de entrenamiento o competencia según reglamento y abogados auxiliares en casos de impericia si Justicia demora más de 30 días en designar al oficial investigador; la Junta debe atemperar sus reglamentos en 90 días.
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Num. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida coma "Ley del Departamento de Salud", para facultar al Secretario de Salud a emitir licencias provisionales a los profesionales de la salud y médicos, siempre que exista una declaración de emergencia emitida por el Presidente de los Estados Unidos, por el Gobernador de Puerto Rico o por el Secretario de Salud, mientras dure la emergencia; y para otros fines.
La Ley 117-2026 enmienda el Artículo 5 de la Ley del Departamento de Salud para que, durante una emergencia de salud pública declarada por el Presidente de Estados Unidos, la Gobernadora o el Secretario de Salud, este último pueda instruir a las juntas de salud a expedir licencias provisionales. Pueden recibirlas profesionales con licencia activa de una jurisdicción de Estados Unidos o sus territorios, o quienes aprobaron los exámenes de su profesión pero aún no tenían la licencia cuando se declaró la emergencia; quedan temporeramente exentos del examen correspondiente a su especialidad y deben cumplir los demás requisitos que establezca el Secretario por reglamento. Las licencias duran hasta que se anuncie el cese de la emergencia, y las juntas pueden revocarlas por incumplimiento de las normas profesionales. El Secretario debe rendir un informe a la Asamblea Legislativa dentro de los 90 días del cese y promulgar los reglamentos necesarios dentro de los 180 días de la vigencia de la ley.
Para añadir un nuevo Artículo 2.033-A a la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de autorizar el uso temporero condicionado de facilidades municipales para servicios de bienestar animal; y para otros fines relacionados.
La medida propone añadir un Artículo 2.033-A a la Ley 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico. Autoriza a los municipios a conceder el uso temporero y condicionado de facilidades municipales (disponibles, subutilizadas o en desuso parcial) a entidades sin fines de lucro dedicadas al bienestar animal. El uso debe ser para fines públicos municipales relacionados con bienestar animal, salud pública o seguridad comunitaria, y debe estar sujeto a un acuerdo escrito con términos definidos, responsabilidades claras y cláusulas de fiscalización y terminación. Afecta directamente a los municipios y a las organizaciones sin fines de lucro que trabajan con animales realengos, abandonados o maltratados.
“Para enmendar los Artículos 17 y 21, establecer un nuevo Artículo 22 y renumerar el estatuto actual, de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, y añadir un inciso (gg) al Artículo 6 de la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de prohibir toda rifa de animales, así como la venta de estos, a través de anuncios en la Internet, periódicos impresos o digitales, radio, redes sociales o cualquier otro tipo de plataforma digital o impresa, con excepción de aquellos reproductores, criadores y vendedores comerciales de animales que estén licenciados por el Departamento de Salud; disponer que quienes ostenten la licencia emitida por el Departamento de Salud deberán publicar en los anuncios de crianza y venta el número de licencia vigente; introducir enmiendas técnicas sobre el destino de los ingreso por concepto de multas; disponer para el adiestramiento de integrantes de la uniformada estatal y municipal, así como los fiscales y jueces sobre el manejo de casos de maltrato animal conforme a la ley; disponer la facultad del Departamento de Asuntos del Consumidor para emitir multas; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales (Ley 154-2008) y la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley 5-1973). Crea prohibiciones explícitas contra las rifas de animales y la venta de animales a través de anuncios en plataformas digitales, impresas o medios de comunicación, con una excepción para criadores y vendedores comerciales licenciados por el Departamento de Salud. Requiere que estos licenciatarios publiquen su número de licencia en los anuncios. También dispone adiestramientos obligatorios sobre maltrato animal para personal de la uniformada, fiscales y jueces, y otorga al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) facultad para imponer multas administrativas sobre anuncios de venta de animales. Afecta directamente a criadores, vendedores de animales, consumidores, y al personal de agencias de orden público y justicia.
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