Para enmendar el Artículo de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a los fines de ordenar a todos los establecimientos de cuidado de adultos mayores en Puerto Rico a que rindan ante el Departamento de la Familia, Oficina de Licenciamiento, sus planes de contingencia para lidiar con la temporada de huracanes y emergencias en o antes del primero (1) de mayo de cada año; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 95-2025 añadió a la Ley 94-1977 el requisito de que los establecimientos presenten cada año, antes del 1 de mayo, un plan de emergencia que demuestre cómo atenderán a sus residentes durante al menos 30 días sin servicio directo de electricidad ni agua potable. El plan debe cubrir, entre otros asuntos, residentes, personal, medicamentos, alimentos, combustible y mitigación de daños, y requiere certificación de la Oficina Municipal de Manejo de Emergencias correspondiente. También ordena al Departamento de la Familia reglamentar el proceso junto con el Negociado de Manejo de Emergencias, exigir su endoso y certificación, y disponer talleres anuales para operadores y administradores. La Sección 3 dispone suspender la licencia hasta cumplir con el requisito que identifica como el del Artículo 1; posteriormente, la Ley 148-2025 sustituyó el Artículo 6 de la Ley 94, aunque la obligación independiente de presentar el informe anual aparece en la Sección 2 de la Ley 95.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida aborda la protección de los adultos mayores en establecimientos de cuidado, un tema que se enmarca en el creciente envejecimiento poblacional de Puerto Rico y la necesidad urgente de infraestructura y servicios gerontológicos especializados. La medida busca fortalecer el marco legal de protección, que ha sido objeto de escrutinio público por denuncias sobre la falta de personal adiestrado y condiciones deficientes en centros de cuido.
En qué va
La medida fue el 7 de abril de 2025 y por la Cámara el 25 de junio; se convirtió en la Ley 95-2025 el 1 de agosto de 2025. La Ley 148-2025 sustituyó posteriormente el Artículo 6 de la Ley 94-1977.
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Última acción · 1 de agosto de 2025
Ley 95-2025
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Para añadir un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a los fines de establecer y aclarar el proceso que deberá llevar a cabo el Departamento de la Familia para inspeccionar y certificar que toda institución para adultos mayores que opere en Puerto Rico cumpla cabalmente con los requisitos estatutarios y reglamentarios de esta Ley; establecer requisitos de inspección periódica, disponibilidad de energía alterna certificada, sistemas de agua potable, almacenamiento de suministros y otras condiciones de preparación en los establecimientos autorizados bajo dicha ley antes del comienzo de la temporada de huracanes; y para otros fines relacionados.
La Ley 148-2025 sustituye el Artículo 6 de la Ley 94-1977 y aplica a las instituciones para adultos mayores cubiertas por esa ley. Mantiene inspecciones cada tres meses y exige que una se realice dentro de los 90 días anteriores a la temporada de huracanes; también fija requisitos para cisternas, energía de respaldo y suministros, incluidos alimentos y medicinas para 20 días, con las excepciones que dispone el texto. Permite sistemas fotovoltaicos con baterías, energía eólica u otras tecnologías autorizadas, y exige certificaciones vigentes para los generadores sobre instalación, operación, seguridad y emisiones. Crea un procedimiento para pedir inspecciones, con un plazo de 15 días calendario para que el Departamento corrobore las alegaciones; si no actúa, quien pidió la inspección puede acudir a la Junta Adjudicativa para compelerla. Las instituciones que ya operaban tuvieron seis meses para ajustarse, con posibilidad de una prórroga final de seis meses por justa causa; vencidos esos términos, procede suspender el permiso hasta que una inspección certifique el cumplimiento.
Para añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a los propósitos de que se haga mandatorio, como parte del ingreso de una persona, indistintamente de su edad, a un asilo, centro de cuido o facilidad de cuidado prolongado, se incluya en su expediente un examen oral con un límite de 60 días de retroactividad al momento de ingresar y se cumpla con al menos una revisión bucal anual y se haga constar bajo la certificación de un dentista; establecer disposiciones sobre su ejecución mediante personal autorizado, mecanismos de excepción, coordinación interagencial, y consentimiento informado; y para otros fines relacionados.
La Ley 79-2025 añade el inciso (h) al Artículo 7 de la Ley 94-1977 y exige que toda persona que ingrese a un establecimiento cubierto tenga en su expediente un examen oral realizado dentro de los 60 días anteriores al ingreso o, según sus condiciones de salud, hasta 60 días después; también exige al menos una revisión bucal anual certificada por un dentista. Permite que estudiantes de medicina dental hagan los exámenes bajo supervisión directa de un dentista licenciado y ordena coordinación para visitas, clínicas y evaluaciones a domicilio, con consentimiento previo del residente o su representante legal. Si el residente tiene vulnerabilidad económica, el Estado, mediante el Departamento de la Familia y en coordinación con otras agencias, asumirá total o parcialmente el costo de la evaluación y del informe. La ley permite una excepción temporal si el establecimiento documenta al menos tres gestiones para conseguir servicios que no estuvieron disponibles por razones ajenas a su control; además, dispone multas de hasta $500, suspensión de licencia o ambas, y ordenó reglamentación dentro de 60 días.
“Para establecer el “Fondo Especial para la Asistencia de Adultos Mayores” como un fondo permanente que tenga la encomienda de sufragar y atender la necesidad de amas de llaves en Puerto Rico de manera que los cuidadores cuenten con un apoyo adicional financiado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. “
La medida propone establecer el "Fondo Especial para la Asistencia de Adultos Mayores" como un fondo permanente. Este fondo será administrado y custodiado por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y se nutrirá con $225,000,000 provenientes de superávits y contribuciones del Departamento de Hacienda. Los fondos se distribuirán a los municipios para sufragar servicios de amas de llaves para adultos mayores, basándose en criterios como población de adultos mayores, necesidad socioeconómica, capacidad administrativa y eficiencia municipal.
Para enmendar los Artículos 3, 8 y 11 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, con el fin de realizar enmiendas técnicas y conformar el lenguaje en las Leyes 130-2024 y 195-2024, y para otros fines relacionados.
La Ley 17-2025 enmienda los artículos 3, 8 y 11 de la Ley 121-2019. En el artículo 3, define el abandono para incluir la falta de colaboración con agencias gubernamentales y precisa qué cuenta como institución médico-hospitalaria. En el artículo 8, asigna a ASSMCA tareas de ubicación de adultos mayores con condiciones crónicas de salud mental en establecimientos licenciados, a Salud medidas de prevención y acceso a servicios, y a Justicia acciones civiles para recobrar gastos públicos de cuidado tras el alta hasta que alguien vuelva a asumir la custodia. En el artículo 11, mantiene el proceso para que los hospitales identifiquen responsables, notifiquen a Familia y recurran al tribunal, pero el texto aprobado deja vacíos los incisos (a)(1)-(3), que enumeraban tres vías para iniciar el procedimiento de orden de protección; la compilación vigente consultada vuelve a incluir esas vías, por lo que esa omisión no aparece en el texto vigente actual.
Para establecer la “Ley para la Protección Integral de las Personas Adultas Mayores en Procedimientos de Desahucio en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 623 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado; enmendar el Artículo 6 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”; añadir un Artículo 13-A a la Ley 168-2000, según enmendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada”; y para otros fines relacionados.
Crea un régimen para desahucios que afecten la residencia habitual de una persona de 60 años o más, aunque no sea demandada ni figure en el contrato. Enmienda los Artículos 623 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil: si la parte demandante sabe que reside allí una persona adulta mayor, debe notificar a OPPEA antes de demandar; si oculta deliberadamente esa presencia, el tribunal desestimará la demanda sin perjuicio. Mantiene el término ordinario de 20 días para el lanzamiento y exige añadir una sola prórroga de 30 días naturales si la persona acredita gestiones razonables y de buena fe, pero aún carece de vivienda segura y adecuada; también enmienda el Artículo 6 de la Ley 121-2019 para requerir cooperación familiar conforme a las obligaciones legales y añade a la Ley 168-2000 un trámite prioritario de PROSPERA, con recibo en 3 días laborables y evaluación inicial en 5. La prórroga no elimina deudas ni impide reclamar cánones o daños, y la falta de localización de familiares o de una decisión de sustento no detiene automáticamente el desahucio.
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