Para añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida coma "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", con el fin de establecer la obligatoriedad de que, en todos los torneos deportivos, competencias y en las escuelas especializadas en deporte, se garantice la presencia de al menos un (1) terapeuta atlético.
Qué propone
La Ley 124-2026 añade el inciso (h) al Artículo 13 de la Ley 8-2004 y ordena a la Comisión de Seguridad procurar la presencia de al menos un terapeuta atlético en cada torneo deportivo y escuela especializada en deporte. Dispone que esa presencia se financie mediante acuerdos con instituciones educativas y programas de formación, contribuciones privadas, patrocinios o fondos no recurrentes del DRD que no provengan del ; no crea una obligación fiscal para este último. El DRD supervisará el cumplimiento junto con las instituciones participantes, y el Secretario debía adoptar o modificar la necesaria dentro de 90 días de la aprobación; la ley rige inmediatamente. La medida no ni elimina disposiciones existentes.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida fue firmada el 25 de junio de 2026 como Ley 124-2026 y está desde su aprobación. Ordenó dentro de 90 días, plazo que ya transcurrió para el 19 de octubre de 2026; la información legislativa disponible no establece si se promulgó.
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Última acción · 25 de junio de 2026
Ley 124-2026
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el inciso (h) del Artículo 13 de la Ley 8-2004, aprobada el 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de establecer que el terapeuta atlético requerido deberá poseer licencia vigente; implantar un enfoque basado en riesgo; establecer requisitos diferenciados y criterios mínimos de reglamentación para torneos deportivos, competencias y escuelas especializadas en deporte; permitir alternativas de cumplimiento para actividades pequeñas o de bajo riesgo; autorizar cobertura compartida, acuerdos colaborativos, incentivos y prácticas supervisadas; disponer salvaguardas fiscales; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda el inciso (h) del Artículo 13 de la Ley 8-2004 para requerir que los terapeutas atléticos que presten servicios en torneos, competencias y escuelas deportivas posean licencia vigente. Implementa un enfoque basado en riesgo para clasificar eventos y actividades, permitiendo requisitos diferenciados y alternativas de cumplimiento para actividades de bajo riesgo o de menor escala. Busca autorizar cobertura compartida, acuerdos colaborativos e incentivos, y dispone salvaguardas fiscales para su implementación.
Para enmendar el inciso (h) del Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de establecer que el terapeuta atlético requerido deberá poseer licencia vigente; implantar un enfoque basado en riesgo; establecer requisitos diferenciados y criterios mínimos de reglamentación para torneos deportivos, competencias y escuelas especializadas en deporte; permitir alternativas de cumplimiento para actividades pequeñas o de bajo riesgo; autorizar cobertura compartida, acuerdos colaborativos, incentivos y prácticas supervisadas; disponer salvaguardas fiscales; y para otros fines relacionados.
La medida P. de la C. 1388 enmienda el inciso (h) del Artículo 13 de la Ley 8-2004 para establecer requisitos más flexibles sobre la presencia de terapeutas atléticos en eventos deportivos. Introduce un enfoque basado en riesgo para clasificar torneos, competencias y escuelas deportivas, permitiendo alternativas de cumplimiento para actividades de bajo riesgo o menor escala, y autorizando la cobertura compartida o prácticas supervisadas de estudiantes. Afecta directamente a organizaciones deportivas, atletas, escuelas especializadas en deporte y a los propios terapeutas atléticos, al tiempo que busca armonizar la protección de la salud con la realidad fiscal.
Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES), a los fines de añadir un nuevo inciso (g) al apartado (1) de Servicios de Salud Preventivos, para incluir la evaluación médico‑deportiva anual obligatoria para niños, niñas y jóvenes deportistas, y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley 72 de 1993 para añadir un nuevo servicio preventivo al Plan de Salud del Gobierno (administrado por ASES): la evaluación médico-deportiva anual obligatoria para niños, niñas y jóvenes deportistas que participen en competencias federadas o escolares. Esto busca garantizar que estos jóvenes estén médicamente aptos para la actividad deportiva, cubriendo el costo de esta evaluación para los beneficiarios del plan.
Para enmendar los incisos (d) y (g) del Articulo 5 de la Ley Num. 8-2004, segun enmendada, conocida como "Ley Organica del Departamento de Recreación y Deportes" a fin de regular la practica del deporte al aire libre para menores de edad en las escuelas y entidades deportivas dirigidas a nifios y j6venes.
La Ley 195-2026 enmienda los incisos (d) y (g) del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes. Para las entidades deportivas con equipos de menores, exige sombra y agua accesibles, una persona que vigile el calor y la hidratación, personal adiestrado y una certificación del Departamento para entrenadores y organizadores de torneos. Para el deporte en edad escolar, ordena reglamentar los riesgos usando el índice WBGT, incluir de 7 a 14 días de aclimatación al inicio de cada temporada y establecer medidas de emergencia, incluido enfriamiento por inmersión en agua fría o un medio equivalente. Educación y las entidades deportivas cubiertas tienen hasta 180 días laborables para cumplir e informar sus gestiones; la ley rige desde su aprobación.
Para añadir un nuevo Artículo 12 y reenumerar los actuales Artículos 12 al 15 como Artículos 13 al 16 en la Ley Núm. 5 de 21 de enero de 2022 según emendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño” a los fines de asignar al Departamento de Recreación y Deportes la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) para cubrir sus gastos administrativos y fortalecer la programación dirigida a las diversas poblaciones que atiende; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1023 enmienda la Ley Núm. 5-2022, conocida como la "Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño", para añadir un nuevo Artículo 12. A partir del Año Fiscal 2027-2028, asigna anualmente un millón de dólares ($1,000,000) al Departamento de Recreación y Deportes (DRD) para cubrir gastos administrativos, operacionales y de fiscalización relacionados con dicha ley, y para fortalecer su programación dirigida a diversas poblaciones. Alternativamente, autoriza al DRD a retener el 1% de los fondos distribuidos a las organizaciones beneficiarias para estos fines. La medida también reenumera los artículos subsiguientes de la ley base.
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